REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 02 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002807
ASUNTO: RP11-P-2009-002807
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. MARIA ACOSTA

FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ
FISCAL SEPTIMA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
BELKYS ROMERO

DEFENSORA: Abg. ANNIA NUÑEZ

IMPUTADOS: JOSÉ JIMENEZ
JOSE FARIAS
GREGORI VASQUEZ y
OSWALDO MARTÍNEZ

DELITOS: ASOCIACION PARA DELINQUIR,
OCULTAMIENTO DE ARMA DE . FUEGO, RESISTENCIA A LA . AUTORIDAD y AMENAZA . AGRAVADA.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, donde la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada Elvismary Hernández solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos José Daniel Jiménez Farias, José Javier Farias La Rosa, Gregory José Vásquez Marín y Oswaldo Alejandro Rafael Martínez Osdosgoitte, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y AMENAZA AGRAVADA, previsto en el artículo 41 parte infine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKYS MARGARITA ROMERO GONZALEZ. Donde la Defensora Pública Penal, abogada Annia Núñez, solicita se desestime la solicitud Fiscal y se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de sus defendidos; alegando que la calificación dada por el Ministerio Público no es acertada. Finalmente, oído lo declarado por los imputados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular los supuestos para la procedencia de la medida de coerción personal relativa a la privación de libertad, señala, que el Juez de control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autores o partícipe en la comisión del hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un hecho concreto de la investigación. Asimismo los artículos 251 y 252 señalan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización. En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 parte infine, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKYS MARGARITA ROMERO GONZALEZ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos de dichos delitos ocurrieron en fecha reciente. Igualmente, existen suficientes elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes de los hechos punibles atribuidos por la representante de la vindicta pública, lo cual se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 26-12-2009, suscrita entre otros, por el funcionario Jesús Morey, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como de la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos; cursante a los folios 1 y 2 del asunto. Acta de Inspección Técnica N° 1487, de fecha 26-12-2009, suscrita por los funcionarios Jesús Morey y Freddy Moreno, donde dejan constancia de la inspección realizada a un vehículo automotor, Marca Toyota, Modelo Yaris , Tipo Sedan, Año 2001, Color: Plateado metal, Placas: ADM-20J, Serial de Carrocería: JTDKW1180013070989. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, N° 460-09, de fecha 26 de diciembre del año 2009. Del Reconocimiento N° 451, de fecha 26 de Diciembre del año 2009, practicado a un arma de fuego, una concha metálica y un adaptador o reductor de balas. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de diciembre del 2009, que riela al folio 11 del asunto. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de diciembre del año 2009, que riela al folio 12 del asunto. De las Actas de Inspección Técnica, N° 1486 y 1488, de fecha 26 de diciembre del año 2009. Del Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Belkys Romero, en fecha 26 de diciembre del año 2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano; quien expone: Que el día 26-12-2009, a las 3:00 de la tarde, estaba sentada frente a su casa, cuando de pronto llegaron varios sujetos, cada uno de ellos portando un arma de fuego; quienes se bajaron de un carro Color gris, Marca Toyota, Modelo Yaris; luego uno de ellos le dijo que la iba a masacrar, y de repente venían unos funcionarios, y los sujetos cuando vieron a los funcionarios les realizaron unos disparos, y los funcionarios también dispararon, luego los sujetos huyeron del lugar, en el carro antes descrito. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de diciembre del año 2009, que riela al folio 17 del asunto. De la Experticia N° 524-2009, de fecha 27 de Diciembre del año 2009, realizada a un vehículo Automotor, Marca Toyota, Modelo Yaris, Tipo Sedan, Año 2001, Color: plateado metal, Placa ADM-20J, serial de carrocería JTDKW113013070989. Del Memorandum N° 9700-226-1366, de fecha 26 de diciembre del año 2009; donde se evidencian los registros policiales que presentan los imputados de autos. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de diciembre del año 2009, que riela al folio 22 del asunto. Ahora bien, con relación a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; esta Juzgadora considera que existe presunción razonable de peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; siendo además que los delitos imputados son de los considerados de mayor gravedad. También prevalece la presunción de peligro de fuga, por la conducta predelictual de los imputados. Asimismo, existe presunción de peligro de obstaculización; ya que es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera el Tribunal que de las actas consignadas, se evidencia la participación de mas de un sujeto activo en la comisión de los hechos punibles imputados, por lo que faltando actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, en virtud de estarse iniciando la fase Preparatoria, es procedente acordar la Medida de Coerción personal solicitada por el Ministerio Público, declarándose improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JOSÉ DANIEL JIMENEZ FARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-80, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.554.864, de profesión u oficio obrero, hijo de ELIZABETH FARIAS y VICTOR JIMENEZ residenciado en Guayacán de las Flores, Sector el Río, casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; JOSE JAVIER FARIAS LA ROSA, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-85, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.842.692, de profesión u oficio obrero, hijo de ROSA LA ROSA y ANDRES FARIAS, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, calle Las Bellezas, casa sin número, cerca del taller mecánico Sergio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; GREGORI JOSE VASQUEZ MARIN, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27-11-86, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.213.989, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Marín y Carlos Vásquez, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Primero de Mayo, casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. OSWALDO ALEJANDRO RAFAEL MARTÍNEZ ORDOSGOITTE, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-85, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.841.731, de profesión u oficio obrero, hijo de Dairis Ordosgoitte y Oswaldo Martínez, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Primavera, casa sin número, frente a la Iglesia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y AMENAZA AGRAVADA, previsto en el artículo 41 parte infine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKYS MARGARITA ROMERO GONZALEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1 2 y 3 y el artículo 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como Flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a fin de salvaguardar el derecho a la vida de los imputados, en virtud de lo manifestado por ellos. Cúmplase.