REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 02 de Enero de 2010
199º y 150°


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002777
ASUNTO: RP11-P-2009-002777

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. MARIA ACOSTA

FISCAL: Abg. JOSE FRAGA
FISCAL PRIMERO

VICTIMA: JUAN GARCIA.

DEFENSORA: Abg. UBENCIA QUIJADA

IMPUTADO: JHONATAN GUTIERREZ

DELITOS: HURTO


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quién solicita al Tribunal decrete Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado Jonathan Gutiérrez Gutiérrez; oído lo argüido por la Defensora Pública Penal, quien solicita al Tribunal decrete la Libertad Sin Restricciones a su defendido, o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Asimismo, oída la declaración rendida por el imputado y revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera este Tribunal, que en el presente caso estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Hurto Con Destreza, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan María García, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente. De igual manera, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el asunto, como son: Acta de Investigación, de fecha 21 de Diciembre del año 2009, suscrita por el funcionario Ronald Martínez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. Del acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Juan María García, víctima en el presente asunto, en fecha 21 de diciembre del año 2009, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03. Del acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Ramona Alborno, en fecha 21 de diciembre del año 2009, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de diciembre del año 2009, suscrita por el funcionario Álvaro Bonilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub delegación estadal Carúpano. Del Acta de Inspección Técnica N° 1455, de fecha 21 de diciembre del año 2009, realizada en el lugar del suceso. De la Planilla de resguardo de Evidencias Físicas, N° 444-9, de fecha 21 de diciembre del año 2009. Del Reconocimiento N° 435, de fecha 21 de diciembre del año en curso. Asimismo, existe presunción razonable de Peligro de Fuga, ello en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; e igualmente existe una presunción razonable de peligro de obstaculización; ya que el imputado podría influir para que la víctima informe falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación; la verdad de los hechos y la realización de la justicia; razones por la cuales, considera el Tribunal, que es procedente acordar la solicitud fiscal; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, 251 numeral 2 y 252 numeral 2 ejusdem. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano Jonathan Gutiérrez, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.257.743, de profesión u oficio estudiante, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-04-1988, hijo de José Marín y Luisa Gutiérrez, y domiciliado en Primero de Mayo, Calle Principal N° 26, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Con Destreza, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan María García, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, 251 numeral 2 y 252 numeral 2 ejusdem. Líbrese oficio junto con boleta privativa de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde permanecerá el imputado recluido a la orden de éste Tribunal. Se acuerdan las copias simples. Cúmplase.