REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 02 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002774
ASUNTO: RP11-P-2009-002774

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. MARIA ACOSTA

FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO

VICTIMA: JOSE SALDIVIA.

DEFENSORA: Abg. UBENCIA QUIJADA

IMPUTADOS: JESÙS BARCELÓ JIMÉNEZ . JAIRO EMILIO FRANCO

DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
LESIONES PERSONALES


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, abogado Carlos Bravo, quien solicita al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados Jesús Genaro Barceló Jiménez y Jairo Emilio Franco Jiménez, ampliamente identificado en actas; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; artículo 251 numerales 2 y parágrafo primero, y en el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, oído lo manifestado por los imputados, y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Ubencia Quijada, quien solicita al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a los referidos imputados. Finalmente revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora, que en el presente caso estamos en presencia de hechos punibles, que merecen penas privativas de Libertad, como son los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, tipificados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, respectivamente; en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALDIVIA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 20/12/2009. Igualmente existe a criterio de esta Juzgadora, fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados: JESÙS GENARO BARCELÓ JIMÉNEZ y JAIRO EMILIO FRANCO JIMÉNEZ, como autores o partícipes del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta Policial, de fecha 21 de Diciembre del año 2009, suscrita entre otros por el funcionario Arturo Subero, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 04; donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos. De la Denuncia, interpuesta en fecha 21 de Diciembre del año 2009, por el ciudadano José Valdivia, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 04. Comisaría Municipal de Mariño, donde expone: “Como a las 9:35pm, del día 20, me encontraba en el caserío Río Grande Abajo, en una fiesta que había en la plaza donde juega Batimbol, cuando llegó una muchacha y me dijo de que le hicieran una carrerita hasta el caserío Río Grande Chiquito Abajo, yo le dije que estaba bien, que los llevaba por veinte (20) bolívares, ellos se montaron en el carro, y cuando llegué a la entrada del caserío Río Chiquito, ellos se bajaron del carro y cuando ya estaba para regresarme, se me puso uno en cada lado de las puertas, uno de ellos tenía una pistola y me golpeó en la cabeza, y me dijeron que no levantara la cara, y me empujaron la cabeza y pegaron varias veces con el volante, me quitaron la cartera, y me sacaron del carro y me tiraron en el piso, y me dieron golpes por todo el cuerpo, luego me dijeron que me levantara y me dijeron que corriera y salí corriendo, cuando se paró una camioneta con unos policías que me trajeron para el hospital. Es todo”. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Diciembre del año 2009, suscrita por el funcionario Luís Zabaleta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Estadal Guiria. Del Memorandum N° 9700-184-038, suscrito por el funcionario Carlos Vidal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Estadal Guiria, donde se evidencia que el imputado Jesús Barceló no presenta registros policiales; asimismo se evidencia, el registro policial que presenta el imputado Franco Jiménez. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso. También prevalece presunción de peligro de obstaculización; ya que es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; artículo 251 numeral 2 y artículo 252 numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos: JESÙS GENARO BARCELÓ JIMÉNEZ y JAIRO EMILIO FRANCO JIMÉNEZ, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Defensa, por los razonamientos expuestos; ya que si bien es cierto existe el principio de presunción de inocencia y Juzgamiento en libertad, esta es una de las excepciones a estos principios consagradas en la ley. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JESÙS GENARO BARCELÓ JIMÉNEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.563.702,nacido en fecha: 26-02-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio: obrero, hijo de Jesús Barceló y Pilar del Carmen Jiménez y domiciliado en el Sector Jaguey II, Calle 6, casa Nº 8, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; y JAIRO EMILIO FRANCO JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.894.891, nacido en fecha: 23-07-1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Risto Emilio Franco y Marta Jiménez, y domiciliado en Río Chiquito Abajo, Avenida. Principal, casa s/n, cerca de la Escuela Básica Concentrada, Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, tipificados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALDIVIA. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, donde los imputados quedarán recluidos a la orden de este Juzgado, ello a fin de garantizar el derecho a la vida de los mismos. En cuanto a las copias simples solicitadas, este Tribunal las acuerda e insta a las partes para que provean lo conducente, a los fines de su reproducción. Se acuerdan la evaluación medico forense para el imputado de autos. Están las partes notificadas. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio al Medico Forense. Cúmplase.