REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000042
ASUNTO: RP11-P-2010-000042
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. CLAUDIA FIGUEROA
FISCAL: Abg. CRISTINA MIJARES
FISCAL SEGUNDA
VICTIMA: ROSSANA ALIENDRES
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADA: JUSTINA NUÑEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada Cristina Mijares; quien solicita al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de la imputada JUSTINA YARIZA NÚÑEZ MATA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSSANA DEL CARMEN ALIENDRES BRAZÓN; oído asimismo lo declarado por la imputada, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo; quien solicita al Tribunal decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendida, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Rossana Aliendres, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que la ciudadana JUSTINA YARIZA NÚÑEZ MATA, es autora o partícipe del delito atribuido por la representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada de autos; en atención a que la misma tiene una residencia estable, posee buena conducta predelictual, aunado al hecho que la pena prevista para el delito imputado por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que la imputada pueda fugarse o permanecer oculta, por lo que no se presume peligro de fuga; en consecuencia, resulta procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensora Publica Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada JUSTINA YARIZA NÚÑEZ MATA, venezolana, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.075.179, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante y Docente, nacida en fecha 13-04-1977, hija de Cruz Núñez y Luisa Mata, y con domicilio en la carretera Nacional de Bohordal, casa Nº 35, antes del Comando de Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones, cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, así como la obligación de suministrar al Tribunal su nueva dirección, en caso de cambio de domicilio; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSSANA DEL CARMEN ALIENDRES BRAZÓN. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Se Declara la Flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar oficio al Comandante de Policía, remitiéndole boleta de libertad, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a la imputada de autos. Se Insta al Ministerio Público, a realizar las diligencias pertinentes, a fin de realizar la Evaluación Médico Forense, a la imputada de autos. Están las partes notificadas. Cúmplase.
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