REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000041
ASUNTO: RP11-P-2010-000041
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MARIA VASQUEZ
FISCAL: Abg. CRISTINA MIJARES
FISCAL SEGUNDA
DEFENSORAS: Abg. SIOLIS CRESPO
Abg. AMAGIL COLON
IMPUTADOS: FRANCISCO MOLINA
JOSE MARCANO
DELITO: LESIONES PERSONALES
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputados, oído lo manifestado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada Cristina Mijares; quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano Francisco Molina, por ausencia de suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal del mismo, en la comisión de algún hecho punible, y Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano José Marcano, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Francisco Molina. Asimismo, oído lo manifestado por la Defensora del imputado Francisco Molina, abogada Siolis Crespo, quien no se opone a la solicitud Fiscal, y los argumentos esgrimidos por la Defensora del imputado José Marcano, abogada Amagil Colón, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones a su defendido. Finalmente, oída la declaración rendida por los imputados, y revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Lesiones Personales del Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Molina, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado JOSE RAMON MARCANO, es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto; no obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado José Marcano, en atención a que el mismo tiene una residencia en esta Jurisdicción; aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por la Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume presunción de peligro de fuga; en consecuencia resulta procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público; negándose la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensora Publica Penal, del referido imputado. Se Decreta la Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano Francisco Javier Molina, en atención a que de las actas no emanan suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad del mismo, en la comisión de algún hecho punible. Se Declara la Flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER MOLINA, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.861.950, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Carúpano, nacido en fecha 03-12-1957, hijo de Tomasa Molina y Eduardo Alcalá y con domicilio en Calle Carabobo, Edificio Nancy, piso 2, Parroquia Santa Rosa, frente a la CANTV, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del ciudadano JOSE RAMON MARCANO, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.800.812, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Rio caribe, nacido en fecha 14-11-63, hijo de Eva de Marcano y Carlos Marcano, y con domicilio en Hato Román, Avenida Principal, Manzana 7, Casa numero 7, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en el Mercado Municipal, puesto N° 07, Arepera Nelly ; por la presunta comisión del delito Lesiones Personales del Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Molina; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses. En consecuencia, se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole boleta de libertad, por habérsele otorgado Libertad Sin Restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a los imputados de autos. Iníciese el régimen de presentaciones impuesto al imputado en el sistema Juris 2000. Se acuerda la práctica del Reconocimiento Médico Forense para el imputado FRANCISCO JAVIER MOLINA, para lo cual se insta a la Fiscal del Ministerio Publico. Están las partes notificadas. Cúmplase.
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