REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000040
ASUNTO: RP11-P-2010-000040
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. MARIA VASQUEZ
FISCAL: Abg. CRISTINA MIJARES
FISCAL SEGUNDA
VICTIMA: REINA ROSAL
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: FREDDY ROSAL
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, oída lo manifestado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, bajo la modalidad de Fianza, en contra del imputado Freddy Gonzalo Rosal, por la presunta Comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Reina Cecilia Rosal; oído asimismo los argumentos esgrimidos por la Defensora Publica Penal, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad, como es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Reina Cecilia Rosal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado: Freddy Gonzalo Rosal, es autor o partícipe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. No obstante, considera quien aquí decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en atención a que el mismo tiene una residencia establece, y la posible pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, como para estimar que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, razones por las cuales, resulta procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, específicamente la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de trabajo o certificación del mismo, así como carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan; quienes una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal, las veces que sea requerido el imputado de autos. Asimismo, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor del hogar en común. Asimismo, se prohíbe al imputado acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Se prohíbe al presunto agresor, realizar cualquier tipo de amenaza, verbal, física, psicológica y sexual, en contra de la victima, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones de Hecho y de Derecho, precedentemente expuestas, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado Freddy Gonzalo Rosal, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.950.959, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 10-01-63, hijo de Reina Rosal y Armando Mújica, y residenciado en el Sector Calle Los Nardos, de la Rinconada, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Reina Cecilia Rosal. Asimismo, una vez materializada la Fianza respectiva, se acuerdan presentaciones periódicas, cada ocho (8) días, por el lapso de cuatro (4) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara la aprehensión como Flagrante, y se Ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, donde quedará recluido el imputado de autos. Están las partes notificadas. Cúmplase.
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