REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000226
ASUNTO: RP11-P-2009-000226
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. MARIA VASQUEZ
FISCAL: Abg. CRISTINA MIJARES
FISCAL SEGUNDA
VICTIMA: JUAN TINEO
DEFENSOR: Abg. MANUEL MILANO
IMPUTADO: JOSE VELASQUEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, y lo manifestado por el imputado; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada Cristina Mijares, en contra del imputado JOSE RAFAEL VELASQUEZ GALDONA, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS TINEO SUAREZ, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 ejusdem, manifestando el mismo: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.” En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por el imputado JOSE RAFAEL VELASQUEZ GALDONA, previamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano JOSE RAFAEL VELASQUEZ GALDONA, la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 ejusdem; imputación esta sobre la cual, el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al referido ciudadano, del siguiente modo: El artículo 453 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de Hurto Calificado, una pena comprendida entre cuatro (04) a ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Seis (06) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa, se evidencia de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima este Tribunal, es por ello que queda la pena a imponer en el limite inferior de la misma, es decir, en Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable hasta la mitad, es decir, a Dos (02) años de prisión. De igual manera, en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable, de un tercio a la mitad; en consecuencia, realizada la respectiva operación matemática y considerando la rebaja de la mitad; queda la pena a imponer en Un (01) año de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JOSE RAFAEL VELASQUEZ GALDONA, venezolano, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°10.883.230, nacido en fecha 18-10-1.972, natural de Carúpano, Estado Sucre, de oficio Comerciante, domiciliado en Calle Úrica N° 24, Carúpano, Estado Sucre, hijo de Cesar Jesús Velásquez y Flor Galdona, a cumplir la pena de Un (01) año de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS TINEO SUAREZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se acuerda las copias simples solicitadas, y se insta a las partes, a los fines de que provean lo conducente para su reproducción fotostática. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. María Vásquez.
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