REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000015
ASUNTO: RP11-P-2010-000015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. RORAIMA ORTIZ

FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ
FISCAL PRIMERO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
AQUILES OLIVIER y
GREGORIO OLIVIER

DEFENSORA: Abg. SANDRA KASSIS

IMPUTADO: MAXIMO MACUARAN

DELITOS: DETENTACIÓN DE ARMA DE
FUEGO, ARMA BLANCA y
AMENAZAS.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Representante del Ministerio Público, Abogada Elvismary Hernández, en contra del imputado Máximo Ramón Macuarán; oído lo declarado por el imputado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Sandra Kassis, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera, que en el presente caso nos encontramos en presencia de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de Detentación de Arma de Fuego y Armas Blancas, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; articulo 1, numerales 3 y 4 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados con los mismos, en perjuicio del Estado Venezolano; así como en presencia del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano, en su último aparte, en perjuicio de los ciudadanos: Aquiles Ramón Olivier y Gregorio Olivier, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente. Igualmente, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado en el presente asunto es autor o partícipe de los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman en presente asunto. Considerando quien aquí decide, que tal como lo señala el Ministerio Público, los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en atención a que el mismo posee un domicilio estable, y tiene buena conducta predelictual; en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público; específicamente la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, quienes una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento, a garantizar la presencia ante el Tribunal, las veces que sea requerido del ciudadano Máximo Ramón Macuarán. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, bajo la modalidad de Fianza, en contra del imputado Máximo Ramón Macuarán, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.217.568 nacido en fecha 11-05-1974, de 35 años de edad, hijo de Esperanza Macuarán y Agustín Ávila, y domiciliado en El Caserío la Ceiba, Calle Principal, cerca de la Medicatura, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Detentación de Arma de Fuego y Armas Blancas, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; articulo 1, numerales 3 y 4 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados con los mismos; y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en su último aparte, en perjuicio de los ciudadanos Aquiles Ramón Olivier y Gregorio Olivier. Asimismo, una vez materializada la Fianza respectiva, se acuerdan presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, donde quedará recluido el Imputado de autos. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Andrés Mata. Están las partes notificadas. Cúmplase.