REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000011
ASUNTO: RP11-P-2010-000011


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. RORAIMA ORTIZ

FISCAL: Abg. DANIELA AGUILAR
FISCAL TERCERA

VICTIMA: EDWIN PEREZ

DEFENSORA: Abg. FREDDY BOGADY

IMPUTADOS: ANGEL CARABALLO
RAWIN SOLORZANO
EDGAR DÍAZ

DELITO: LESIONES PERSONALES



Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada Daniela Aguilar, quien solicita a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados Ángel Ramón Caraballo, Rawin José Solórzano y Edgar José Díaz, ampliamente identificado en actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edwin Antonio Pérez Rivero; oída como fue la declaración de los imputados y la exposición de la Defensa, quien solicita al Tribunal decrete la Libertad Sin Restricciones de sus defendidos; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Ángel Ramón Caraballo, Rawin José Solórzano y Edgar José Díaz, como autores o partícipes del hecho punible antes señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público; con todo lo cual se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no el numeral 3 de la referida norma; en consecuencia resulta procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en atención a que los imputados de autos tienen un domicilio estable, poseen buena conducta predelictual, aunado al hecho que la posible pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, como para presumir que estos puedan fugarse, permanecer ocultos u obstaculizar el proceso, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones, cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Así mismo, se declara la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados Ángel Ramón Caraballo, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.565.473, nacido en fecha 31-08-91, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Antonio Caraballo, y Eloisa Aguilera, y domiciliado en Calle Bolívar, casa s/n, cerca de la Farmacia Padre Pió II, Yaguaraparo; Municipio Cajigal Estado Sucre; Rawin José Solórzano, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.370.492, nacido en fecha 09-11-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio Construcción, hijo de Francisca Ordosgoiti, Ramón Solórzano, y domiciliado en Calle Zea, casa Nº 20, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre; y Edgar José Díaz, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.564.414, nacido en fecha 20-10-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio Cheff, hijo de: Incolaza Díaz y David Aguilera, y domiciliado en Calle La Planta, casa 48, Municipio Delta Amacuro, Tucupita; consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edwin Antonio Pérez Rivero; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Están las partes notificadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.