REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002211
ASUNTO: RP11-P-2009-002211
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. MARIA VASQUEZ
FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO
VICTIMA: ARMANDO MARCANO
DEFENSORA: Abg. SIOILIS CRESPO
IMPUTADOS: JOHANDRY MATA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Carlos Bravo; oído asimismo lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOHANDRY JOSE MATA AGUILERA; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionando en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso ARMANDO JOSE MARCANO. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual juicio oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de Desestimación y Sobreseimiento de la causa, realizada por la Defensora Pública, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 Ejusdem. Igualmente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos; ya que a criterio de quien decide, se siguen manteniendo los supuestos que motivaron la Privaron Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado, es decir, presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, declarándose en consecuencia improcedente la solicitud realizada por la Defensa. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el ciudadano JOHANDRY JOSE MATA AGUILERA: “No voy a admitir los hechos, porque yo soy inocente y quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia“. En consecuencia, visto que el imputado manifestó a viva voz, no desear acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control Ordena la apertura a Juicio Oral y Publico, en el presente asunto, seguido al imputado JOHANDRY JOSE MATA AGUILERA; de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-10-2009, en horas de la noche, cuando presuntamente el imputado de autos amenazó a la víctima y la cortó con un objeto, ocasionándole la muerte; razón por la cual se instruye o se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco 5 días, concurran ante el Tribunal de Juicio, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Administrando Justicia, En Nombre de la Republica de Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico, en el presente asunto, seguido al imputado JOHANDRY JOSE MATA AGUILERA, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-1.985, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.202.476, de oficio Agricultor, hijo de Pedro Mata y Juana Aguilera, residenciado en El Sector El Paují, Calle Los Cocos, casa s/n, cerca de la Licorería y Abasto Quiera o no Quiera, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionando en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ARMANDO JOSE MARCANO, razón por la cual se instruye o se emplaza a las partes, para que en el plazo común de 5 días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, y se instruye al secretario para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad. Están las partes notificadas.
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