REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000014
ASUNTO: RP11-P-2010-000014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. RORAIMA ORTIZ
FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ
FISCAL PRIMERA (E)
VICTIMA: CARMEN MARCANO
DEFENSORA: Abg. SANDRA KASSIS
IMPUTADO: MICHAEL MARCANO
DELITO: AMENAZA y
VIOLENCIA PSICOLOGICA
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, y revisadas las actas que conforman el presente asunto, observa quien decide: En el presente caso nos encontramos en presencia de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Marisol Marcano. Asimismo, a criterio de quien aquí decide, existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Michael Antonio Marcano, es autor de los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. No obstante, considera esta juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en virtud de que el mismo tiene una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga; en consecuencia, este Tribunal considera procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Publica Penal. De igual manera, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, consagradas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: 1.- Se ordena la salida inmediata del presunto agresor del hogar en común. 2.- El imputado no podrá acercarse a la residencia, al lugar de trabajo, o de estudio de la victima. 3.- Se le impone al imputado la prohibición de ejercer violencia en contra de la victima, y de realizar actividades de persecución, intimidación o acoso en contra de ésta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutita a la Privativa de Libertad, en contra del ciudadano Michael Antonio Marcano, quien es venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, nacido el día: 15-03-1970, de oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad numero: V- 11.642238, Soltero, hijo de Jorguina Marcano y Edmundo Torres y residenciado en el Barrio Bolívar, casa Nº 10, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Marisol Marcano; consistente en un régimen de presentaciones, cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) Meses, y Quince (15) días, ello de conformidad con el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, consagradas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: 1.- Se ordena la salida inmediata del presunto agresor del hogar en común. 2.- El imputado no podrá acercarse a la residencia, al lugar de trabajo, o de estudio de la victima. 3.- Se le impone al imputado la prohibición de ejercer violencia en contra de la victima, y de realizar actividades de persecución, intimidación o acoso en contra de ésta. Se Decreta la Aprehensión como Flagrante, y se ordena la Instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Especial; de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio Junto con Boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Libertador. Están las partes notificadas. Cúmplase.
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