REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000013
ASUNTO: RP11-P-2010-000013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. DANIELA AGUILAR
FISCAL TERCERA

VICTIMA: ISIDRA RODRIGUEZ

DEFENSORA: Abg. SANDRA KASSIS

IMPUTADO: DANIEL GARCIA

DELITO: VIOLENCIA FISICA


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, abogada Daniela Aguilar; lo declarado por el imputado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Sandra Kassis, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; esta Juzgadora para decidir observa: En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo son de reciente data. Asimismo, existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Daniel Eusebio García, es autor o partícipe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en virtud de que el mismo tiene una residencia estable, aunado al hecho, de que la pena prevista para el delito imputado por la Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga; razones por las cuales, este Tribunal considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Publica Penal. Asimismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, contenidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: El imputado no podrá acercarse a la residencia, al lugar de trabajo, o de estudio de la victima. Asimismo, se le impone al imputado, la prohibición de ejercer violencia en contra de la victima, y de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de ésta, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control DEL Circuito Judicial Penal del estado Sucre. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del ciudadano DANIEL EUSEBIO GARCÍA, quien es venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido el día: 09-01-1985, de oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad numero: V- 20.202.984, soltero, hijo de Josefa García y Antonio Granado y residenciado en Calle Principal del Sector Doña Bartola, casa s/n, cerca de de la Iglesia, vía carretera nacional pasando Yaguaraparo, a mano izquierda, Municipio Cagigal del Estado Sucre, por la presunta comisión por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isidra Marlene Rodríguez González, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación, cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) días, ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, y se ordena la Instrucción del expediente por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, contenidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: El imputado no podrá acercarse a la residencia, al lugar de trabajo, o de estudio de la victima. Asimismo se le impone al imputado, la prohibición de ejercer violencia en contra de la victima, y de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de ésta. Remítase la presente causa a la Fiscalía correspondiente en su debida oportunidad. Líbrese Oficio Junto con Boleta de libertad al Comandante de la policía del Municipio Cagigal. Están las partes notificadas.