REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000010
ASUNTO: RP11-P-2010-000010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. DANIELA AGUILAR
FISCAL TERCERA

VICTIMA: ANGELICA GARCIA

DEFENSORA: Abg. SANDRA KASSIS

IMPUTADO: ALFREDO FLORES

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA



Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, oído lo solicitado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, lo declarado por el imputado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, y revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora Observa: En el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ALFREDO JOSÉ FLORES VILLEGAS, es autor o partícipe del delito atribuido por la representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. No obstante, considera esta juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en virtud de que el mismo tiene una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga. En consecuencia, este Tribunal considera procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Publica Penal. De igual manera, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, contenidas en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: La prohibición para el imputado, de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la víctima; así como de ejercer violencia en contra de ésta, y de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ FLORES VILLEGAS, quien es venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido el día: 04-09-1984, de oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad numero: V- 17.998.890, soltero, hijo de Alfredo Flores y Betty Villegas y residenciado en El Sector la Playa, casa s/n, es un rancho, Yaguaraparo, Municipio Cagigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angélica Del Valle García; consistente en un régimen de presentaciones, cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por el lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) días, ello de conformidad con el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, contenidas en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: La prohibición para el imputado, de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la víctima; así como de ejercer violencia en contra de ésta, y de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la misma. Se Declara la Aprehensión como Flagrante, y se ordena la Instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa a la Fiscalía correspondiente en su debida oportunidad. Líbrese Oficio, y Junto con Boleta de libertad remítase al Comandante de la Policía de la Ciudad de Yaguaraparo. Están las partes debidamente notificadas. Cúmplase.