REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000005
ASUNTO: RP11-P-2010-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. HECTOR GONZALEZ
FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ
FISCAL PRIMERA (E)
VICTIMA: JOSE LUIS GARCIA
DEFENSORA: Abg. ANNIA NUÑEZ
IMPUTADOS: EDGAR VELÁSQUEZ
PATRICIO FARIAS
DELITO: HURTO AGRAVADO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del los imputados Edgar José Velásquez y Patricio Amparo Farias, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Luís García Sosa; oído asimismo los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, quien solicita al Tribunal decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de sus defendidos, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los imputados Edgar José Velásquez y Patricio Amparo Farias, son autores o partícipes del delito atribuido por la representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. No obstante, considera quien aquí decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en atención a que los mismos tiene una residencia establece, son de escasos recursos económicos, y el imputado Patricio Farias posee buena conducta predelictual; razones por las cuales resulta procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, y en atención a que los imputados son de escasos recursos económicos, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación periódica, cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la práctica del examen médico forense a los imputados de autos, instándose para ello a la representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados EDGAR JOSE VELASQUEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.061.085, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil , nacido en fecha 24-02-1977, hijo de Incolaza Velásquez y Bartolo Fermín, y residenciado en Tunapuy Barrio Andrés Eloy Blanco, casa s/n, cerca de la Cacaotera, Sector El Cementerio, del Estado Sucre, y PATRICIO FARIAS, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.876.730, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 17-03-1963, hijo de Jesús Bravo y Carmen Farias, y residenciado en Barrio Bolívar, Tunapuy, casa s/n, Cerca de la Cacaotera, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad, y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Están las partes notificadas. Cúmplase.
|