REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000007
ASUNTO: RP11-P-2010-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. MARIA ACOSTA
FISCAL: Abg. KATTIA AMEZQUETTA
FISCAL QUINTA
VICTIMA: (Identidad omitida. ART 65 LOPNA)
DEFENSORA: Abg. ANNIA NUÑEZ
IMPUTADO: HILDO GÓMEZ
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, donde la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, abogada Kattia Amezqueta, solicitó al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado HILDO DEL VALLE GÒMEZ, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionando en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; donde la Defensora Pública Penal, abogada Annia Núñez, solicitó al Tribunal decrete la Libertad Sin Restricciones, a favor de su defendido. Donde el imputado rindió declaración, y rechazó los hechos imputados por el Ministerio Público; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular los supuestos para la procedencia de la medida de coerción personal, relativa a la privación de libertad, señala, que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un hecho concreto de la investigación. Asimismo, los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización del proceso. Ahora bien, señalado lo anterior, considera quien decide, que en el presente caso nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Violación Agravada, previsto y sancionando en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA) ; delito para el cual se contempla una pena que oscila entre Quince (15) y Veinte (20) años de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo son de reciente data. De igual manera, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como posible autor del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, como son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 01 de Enero del año 2010, suscrita por el agente José Córdova, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 03, quien deja constancia, que siendo aproximadamente las seis y treinta minutos de la mañana, del día Primero de Enero del año en curso, encontrándose de servicio por la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en compañía del Sargento Segundo Carlos Acosta, recibieron llamado, vía radio de la sede del Comando Policial, donde les informaban que se trasladaran al Sector El Silencio de la Comunidad de Guiria de la Playa; ya que la Comunidad estaba linchando a un ciudadano, por cuanto presuntamente había abusado de una adolescente; siendo el caso que al llegar al sitio, pudieron avistar a un ciudadano tirado en el suelo, golpeado y herido, y a su alrededor tenía innumerables personas, habitantes de esa comunidad, quienes lo señalaban como el autor del abuso sexual, cometido en contra de una adolescente. Ello igualmente se evidencia, del Acta de Entrevista, rendida por la víctima en el presente asunto, en fecha 01 de Enero del año 2010; por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 03. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Enero del año 2010, suscrita por el Funcionario Jesús Mata, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Enero del año 2010, suscrita por el Funcionario Jesús Mata, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que se trasladaron al sitio del suceso. Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, ello en atención a la magnitud del daño causado, y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto que el mismo podría desear sustraerse del proceso; ello en atención también a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años. Considerando quien decide, que existe en el presente caso, presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que es factible que el imputado pueda influir sobre la víctima, para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; razones por las cuales, éste Tribunal estima procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por ésta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado HILDO DEL VALLE GÒMEZ, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-66, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.425.486, de oficio obrero, hijo de Teresa Gómez e Hildo Bravo Gómez, residenciado en Calle El Cementerio, casa s/n, Los Robles, al lado del Cementerio. Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionando en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA). Se califica la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía de guardia, a los fines de que se aperture la correspondiente averiguación, a fin de establecer las responsabilidades, en torno a las lesiones que presenta el imputado Hildo Del Valle Gómez. Líbrese oficio al Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano. Líbrese Boleta de Privación de Libertad y junto con oficio remítanse a la Comandancia de Policía de esta ciudad, la cual se ordena como sitio de reclusión para el imputado, en atención a la solicitud realizada por la Defensa, a fin de salvaguardar su derecho a la vida. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Magdalena Acosta
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