REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000006
ASUNTO: RP11-P-2010-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. MARIA ACOSTA
FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ
FISCAL PRIMERA (E)
VICTIMA: ALY COVA
DEFENSORA: Abg. ANNIA NUÑEZ
IMPUTADO: MARIO CAMPOS
DELITO: VIOLENCIA PATRIMONIAL y
AMENAZA
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio público, lo declarado por el imputado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, y vistos los recaudos consignados por el Ministerio Público, esta Juzgadora evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, que merecen penas privativas de Libertad, como son los delitos de Violencia Patrimonial y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente, existen suficientes elementos de convicción, que apuntan hacia el ciudadano Mario Rafael Campos, como autor de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público. No obstante, considera quien decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa para el imputado de autos, en atención a que el mismo tiene una residencia estable, aunado al hecho que la pena prevista para los delitos imputados no es de gran entidad; por lo tanto es procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, se acuerda las Medidas de Protección, contenidas en los ordinales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: Prohibición de ejercer violencia en contra de la victima, y de incitar actividades de persecución e intimidación en contra de la victima, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutita a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Mario Rafael Campo, venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido el día 19-01-64, de oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad numero: V- 9.455.332, Soltero, hijo de Auristela Campos e Isidro Jiménez y residenciado en Calle Santa Rosa de Tunapuy, al Frente del Deposito de la Alcaldía. Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Patrimonial y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aly Josefina Cova Lárez, en relación con los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 ejusdem; consistente en la Prohibición de ejercer violencia en contra de la victima, y de incitar actividades de persecución e intimidación en contra de ésta. Asimismo, se imponen presentaciones periódicas, cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por el lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) días, ello de conformidad con el Articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la Instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía correspondiente en su debida oportunidad. Líbrese Oficio Junto con Boleta de libertad al Comandante de la policía de esta Ciudad. Están las partes notificadas. Cúmplase.
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