REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000002
ASUNTO: RP11-P-2010-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. CARMEN GUTIERREZ
FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ
FISCAL PRIMERA (E)
VICTIMA: CARMEN RAMIREZ
EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA: Abg. ANNIA NUÑEZ
IMPUTADO: JOSE CARABALLO
DELITO: AMENAZA y
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Fiscal Primera encargada del Ministerio Público, Abogada Elvismary Hernández, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN SIMONA RAMIREZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en al artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oído lo manifestado por la Defensora Pública Penal, abogada Annia Núñez, quien no se opone a la solicitud Fiscal, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa, que estamos en presencia de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en al artículo 218 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 30-12-09. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que señalan al imputado JOSÉ GREGORIO CARABALLO, como autor de los referidos delitos, los cuales se evidencian de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización del proceso; toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, y la posible pena a imponer en el presente caso no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Seis meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar: La prohibición para el imputado, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de ésta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO CARABALLO, venezolano, de estado civil soltero, de 45 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 21-10-65 titular de Cédula de Identidad N° 11.444.065, de profesión u oficio: obrero, hijo de Rosa Caraballo y Manuel Rojas, domiciliado en Macarapana, sector Las Juasjuita, casa s/n, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis Meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar: La prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de ésta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN SIMONA RAMIREZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en al artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Están las partes notificadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de origen en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Carmen Gutiérre
|