REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000001
ASUNTO: RP11-P-2010-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. CARMEN GUTIERREZ

FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ
FISCAL PRIMERA (E)

VICTIMA: MARIA MORENO
JUANA RODRIGUEZ

DEFENSORA: Abg. ANNIA NUÑEZ

IMPUTADO: YOANNY GONZALEZ

DELITO: AMENAZA



Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público, Abogada Elvismary Hernández, en contra del ciudadano YOANNY DEL JESUS GONZALEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Del Carmen Moreno y Juana Evangelista Rodríguez; igualmente oído lo manifestado por la Defensora Pública Penal, abogada Annia Núñez, quien no se opone a la solicitud Fiscal, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que señalan al imputado YOANNY DEL JESUS GONZALEZ CASTILLO, como autor del referido delito, los cuales se evidencian de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización del proceso; toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio, posee buena conducta predelictual, y la posible pena a imponer en el presente caso no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro Meses y Quince días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo dispuesto en el 93 de la Ley de la Materia, y así se decide.



DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado YOANNY DEL JESÚS GONZALEZ CASTILLO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.550.275, Profesión y oficio albañil, nacido en fecha 20-11-87, soltero, hijo de Antonia León y Nelson González, y residenciado en: El Sector Cumbre de Mariano León, casa s/n, Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones, cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses y quince (15) días. De igual manera, el imputado está en la obligación de suministrar al Tribunal su nueva dirección, en caso de cambio de residencia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar: 1.- Se ordena la salida inmediata del presunto agresor del hogar en común. 2.- Se prohíbe al imputado, acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima. 3.- Se prohíbe al imputado efectuar en contra de la victima, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN MORENO y JUANA EVANGELISTA RODRÍGUEZ MARCANO. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en la Ley que rige la materia. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Están las partes notificadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Alcalá

La Secretaria Judicial


Abg. Carmen Gutiérrez