REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002809
ASUNTO: RP11-P-2009-002809

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. ANNA DI BISCEGLIE

FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ
FISCAL SEPTIMA

VICTIMA: LUIS RODRÍGUEZ
EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: CESAR RODRIGUEZ

DELITO: LESIONES PERSONALES
PORTE ILICITO DE ARMA


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada Elvismary Hernández, quien solicita al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE TIPO BÀSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Luis Felipe Rodríguez, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, oído los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo, quien solicita al Tribunal decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de su defendido, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de Libertad, como son los delitos de LESIONES PERSONALES DE TIPO BÀSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Felipe Rodríguez, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, es autor de los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. No obstante, considera esta juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en virtud de que el mismo tiene una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para los delitos imputados por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga. En consecuencia, este Tribunal considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Publica Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.288.460, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en Carúpano, en fecha 04-12-1990, hijo de Virgina del Valle Rodríguez y Pablo Antonio Aguilera Rodriguez y con domicilio en el Sector Putucual, Río Largo, Calle Principal, casa sin número, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de Presentaciones, cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial penal, por el lapso de Seis (06) meses, así mismo se impone la prohibición de acercarse, o agredir a la víctima física o verbalmente; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE TIPO BÀSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Luís Felipe Rodríguez, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido en el hecho. En consecuencia, se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía. Regístrese en el sistema juris el régimen de presentaciones impuesto. Están las partes notificadas. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. Carmen Susana Alcalá
LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. Anna Di Bisceglie