REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002808
ASUNTO: RP11-P-2009-002808
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. ANNA DI BISCEGLIE
FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ
FISCAL SEPTIMA
VICTIMA: VIRGINIA RODRIGUEZ
DEFENSORA: Abg. ANNIA NUÑEZ
IMPUTADO: LUIS FELIPE GIL
DELITO: VIOILENCIA FÍSICA y
AMENAZA
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada Elvismary Hernández, en contra del ciudadano LUIS FELIPE GIL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Virginia Rodríguez; igualmente oído lo manifestado por la Defensora Pública Penal, abogada Annia Núñez, quien no se opone a la solicitud Fiscal, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa, que estamos en presencia de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que señalan al imputado LUIS FELIPE GIL, como autor de los referidos delitos, los cuales se evidencian de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización del proceso; toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, y la posible pena a imponer en el presente caso no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado LUIS FELIPE GIL RODRIGUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.413.960; hijo de Petra Rodríguez, domiciliado en Putucual, Calle Principal, Río Caribe, Municipio Arismendi; consistente en un régimen de presentaciones, cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Virginia Rodríguez. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Están las partes notificadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de origen en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Bisceglie
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