REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002806
ASUNTO: RP11-P-2009-002806

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. CARMEN GUTIÉRREZ

FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ
FISCAL SEPTIMA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORA: Abg. ANNIA NÚÑEZ

IMPUTADO: JORGE LUIS FARIAS

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA
DE FUEGO.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Representante del Ministerio Público, abogada Elvismary Hernández, en contra del imputado JORGE LUIS FARIAS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; oído lo declarado por el referido imputado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Annia Núñez, quien se opone a la solicitud Fiscal, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera, que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 26 de diciembre del año 2009. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado en el presente asunto, es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de diciembre del año 2009, suscrita por el agente Luís Figueroa, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 01 y vuelto. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, Nº 459-09, de fecha 26-12-2009, suscrita por los funcionarios Alvaro Bonilla e Ysauro Viñoles, donde dejan constancia de la evidencia recabada, siendo ésta, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca AMADEO ROSSI SA, serial W-154085, con dos (02) cartuchos sin percutir, cursante al folio 3. Del Acta de Inspección Técnica Nº 1489, de fecha 26 de diciembre del año 2009, suscrita por los funcionarios Andys Martínez, Alvaro Bonilla, Freddy Moreno y Luís Figueroa, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 4 y vuelto. Del Memorandun Nº 9700-226-1364, de fecha 26-12-2009, suscrito por el inspector Ysauro Viñoles, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 06. Del Reconocimiento Nº 450, de fecha 26 de diciembre del año 2009, suscrito por el experto Freddy Moreno, realizado al Arma de fuego incautada, cursante al folio 7 y vuelto. Con lo cual considera quien decide, que se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3; en tal sentido, los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputados de autos; en atención a que el mismo tiene buena conducta predelictual y posee un domicilio estable; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o Certificación del mismo, así como carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, quienes una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal, del ciudadano: JORGE LUIS FARIAS, negándose en consecuencia la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, bajo la modalidad de Fianza, en contra del imputado JORGE LUIS FARIAS, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.274.125, nacido el 31-01-1973, natural de Carúpano, obrero, Hijo de Felipe Brito y Olga Farias, con domicilio en Guayacán de las Flores, Sector Río, entrando por la extinta Constructora Roraima, casa s/n, cerca de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, una vez materializada la Fianza respectiva, se acuerda presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se Declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario; toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad, donde quedara recluido el Imputado de auto. Están las partes notificadas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptica del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial

Abg. Carmen Gutiérrez