REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 01 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002810
ASUNTO: RP11-P-2009-002810
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. ANNA DI BISCEGLIE
FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ
FISCAL SEPTIMA
VICTIMA: JORGE QUILARQUE
(Identidad omitida ART 65 LOPNA)
EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA: Abg. ANNIA NÚÑEZ
IMPUTADO: ENYER CARABALLO
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO
. AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Enyer José Caraballo, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Quilarque y de la adolescente (Identidad Omitida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, oído lo arguido por la Defensora Pública Penal, quien solicita se decrete la Libertad Sin Restricciones a su defendido; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; considera quien decide, que en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existe a criterio de esta Juzgadora, fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Enyer Caraballo, como autor de los hechos punibles atribuidos por la representante del Ministerio Público; todo lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como: Acta Policial, de fecha 26 de diciembre del año en 2009, suscrita por el funcionario David Baez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. Del Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Jorge Quilarque, en fecha 26 de diciembre del año en 2009, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03, cuando expone: “Yo estaba en Cristo Rey con mi novia, a las 8:50 horas aproximadas de la noche, cuando se acercó un tipo blanco, nos pidió cinco bolívares, y después yo le dije que no tenía; después me dijo que si yo era culebra de él, yo le dije que yo era un chamo tranquilo, en eso él se me zumba encima de mí, con un cuchillo grandote, yo cuando veo esto le digo que se lleve la moto, yo estaba asustado y mi novia también, en eso me dice: ¡Dame el teléfono! Y yo le dije que no tenía, y como mi novia tenía el teléfono en la mano, se lo quitó; allí me dice que le prendiera la moto, yo se la prendí, el arrancó….” Del Acta de Entrevista, rendida por la adolescente cuya identidad se omite, en fecha 26 de diciembre del año en 2009, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Diciembre del año 2009, suscrita por el funcionario Juan Toledo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. De la Inspección N° 1493, de fecha 27 de Diciembre del año 2009. De las Planillas de Resguardo de Evidencias Físicas, numero 462-09, de fecha 27 de Diciembre del año en 2009, donde se describen las evidencias incautadas en el procedimiento. De la Planilla de Reconocimiento N° 453, de fecha 27 de Diciembre del año 2009. De la Experticia N° 526-09, de fecha 27 de Diciembre del año 2009, realizada a un vehículo, tipo Moto. Del Memorandum N° 9700-226-1369, de fecha 27 de Diciembre del año 2009, donde se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Diciembre del año 2009. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, así como por la magnitud del daño causado; ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la integridad, y por la conducta predelictual del imputado, quien posee registros policiales por diversos delitos. Asimismo, existe presunción razonable de peligro de obstaculización; ya que es probable que el imputado pueda influir sobre las víctimas, para que estas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera esta Juzgadora, que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del referido imputado, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Finalmente en atención a lo declarado por el imputado, se insta a la Representante del Ministerio Público, para que realice las investigaciones a que hubiere lugar, a los funcionarios policiales que intervinieron en el presente procedimiento, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Enyer José Caraballo Aguilera, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N.-25.363.325, hijo de Marine Aguilera y Padre Desconocido, residenciado en calle Nivalde, casa N° 40, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Quilarque y de la adolescente (Identidad Omitida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; negándose en consecuencia la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensa. Finalmente en atención a lo declarado por el imputado, se insta a la Representante del Ministerio Público, para que realice las investigaciones a que hubiere lugar, a los funcionarios policiales que intervinieron en el presente procedimiento. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta localidad. Están las partes notificadas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad. Cúmplase.
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