REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 01 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002770
ASUNTO: RP11-P-2009-002770
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. AROLDO RODRÍGUEZ
FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSORA: Abg. UBENCIA QUIJADA
IMPUTADO: JOHN ESPINOZA
DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE . . SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: Vista la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado JOHN MANUEL ESPINOZA VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y donde la Defensa Pública solicita, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a su defendido, de la prevista en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente oída la declaración del imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora considera; que en el presente caso ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; delito para el cual se contempla una pena que oscila entre cuatro a seis años de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, como autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actas que conforman el presente asunto. Igualmente el Tribunal considera, que existe presunción de peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; así como por la magnitud del daño social causado; ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad. Igualmente es factible, que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que estima el Tribunal que están llenos los extremos del articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; ya que si bien es cierto existe en nuestro ordenamiento jurídico, el principio de presunción de inocencia, como lo señala la Defensa, este es uno de los supuestos de excepción, consagrado en nuestra legislación, para que proceda la Medida de Coerción solicitada. En lo relativo a la aprehensión del imputado estima quien decide, que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público. Se insta al Ministerio Público, a fin de que proceda a la realización del examen toxicológico al imputado; acordándose como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad, en virtud de lo solicitado por la Defensa.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: JOHN MANUEL ESPINOZA VELÁSQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.898.269, nacido en fecha 08-03-86, soltero, de oficio Chofer, residenciado San José de Areocuar, casa s/n, cerca de una venta de pollo llamada Josefina, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, hijo de Miriam Velásquez y Jesús Espinoza; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado, y que el proceso se siga por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 Numeral 2, 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Cúmplase.
|