REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-001547
ASUNTO : RP01-S-2004-001547
Por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido resultas del oficio de fecha 14/12/2009 dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre mediante el cual se requería información sobre hechos suscitados en esa Institución policial en el que resulto lesionado el sancionado XXXXXXXXXX y visto que se recibió en este juzgado oficio n° 01717/2009 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en el cual solicita estudie la posibilidad de transferir al sancionado de autos hasta el Internado Judicial de esta ciudad, motivado al gran grado de hacinamiento que existe en esas instalaciones; este Tribunal de Ejecución, observa que si bien es cierto la situación planteada por el Director Presidente de la Policía, no es menos cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo Art. 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, constituye uno de los derechos de los adolescentes sometidos al Proceso Penal, que se les mantenga recluidos en lugares destinados para adolescentes; no obstante ello, el legislador ha previsto estrategias que permitan trasladar a los jóvenes adultos, es decir que han cumplido la mayoría de edad pero sometidos a este Sistema Penal de Adolescentes, que los mismos sean trasladados a una Institución de adultos, de los cuales estará siempre, físicamente separados de éstos, tomando en cuenta las recomendaciones del Equipo Técnico del Establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho que requiera el caso en particular y en el presente caso existe una decisión del Tribunal que ordena la reclusión del joven adulto XXXXXXXX, a la Policía Estadal, la cual debe ser acatada por los órganos auxiliares de Sistema de Justicia, conforme lo establece el artículo 5 deL Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“ Autoridad del Juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y Tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran. En caso de desacato, EL Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, espetando el debido proceso”.
De igual manera se destaca que no está llamado el Juez de Ejecución a vulnerar los derechos que como privados de libertad le corresponden a estos jóvenes y la norma del 641 de la LOPNNA, es imperativa cuando hacen mención a que los mismos deben estar físicamente separados de la población adulta, por lo que mal puede el Juzgadora autorizar lo contrario, en razón de lo expuesto, se acuerda oficiar nuevamente al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, solicitándole remite el informe requerido mediante oficio de fecha 14/12/2009 e indicándole que el sancionado joven adulto XXXXXXXXX deberá permanecer en esa institución Policial hasta que cumpla la sanción impuesta, a la orden de este Juzgado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 641, 646, 647 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes concatenado con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio. Cúmplase.
Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes
Abg. Francys Rivero
Secretaria,
Abg. Mileine Guacuto