REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000030
ASUNTO : RP01-D-2008-000030
AUTO ACTUALIZANDO CÓMPUTO
Revisadas las presentes actuaciones en la causa seguida a XXXXXXX; deberá cumplir CINCO (5) AÑOS de privación de libertad, por la comisión de los delitos de robo de vehículo automotor con circunstancias agravantes, ocultamiento de arma de fuego, aprovechamiento de cosa provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° del artículo 6 ejusdem, 277, 470 del código penal cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXX y ROBO AGRAVADO , previsto en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de PELUQUERÍA LORENA; de la que se desprende que el mismo se encuentra privado de su libertad en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley adolescente pasa a realizar el siguiente computo conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y 482 del Código orgánico procesal penal, en razón de ello se observa:
PRIMERO: El joven adulto XXXXXXXXX; quien fue sancionado por la comisión de los delitos de robo de vehículo automotor con circunstancias agravantes, ocultamiento de arma de fuego, aprovechamiento de cosa provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° del artículo 6 ejusdem, 277, 470 del código penal cometido en perjuicio del ciudadano XXXXX y ROBO AGRAVADO , previsto en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de PELUQUERÍA LORENA, debe cumplir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO(05) AÑOS.
SEGUNDO: Que el joven adulto XXXXXXXXX, estuvo detenido desde el 17-01-2008 al 19-04 2008, en virtud que se evadió del Centro Socioeducativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de Carúpano por el lapso de tres (03) meses y dos (02) días. Detenido nuevamente el 03 de julio de 2008, por la comisión de un nuevo delito en el asunto RP-D-08-241, hasta el día dos de octubre de 2008, fecha en la que nuevamente se evadió, esta vez del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, por lo que estuvo detenido dos (02) meses y veintinueve (29) días. Capturado en la comisión de nuevo delito el 04 de mayo del año 2009 hasta el día de hoy 29 de enero de 2010 lleva ocho (08) meses y veintitrés (23) días para un total de sanción privativa de libertad cumplida de UN (01) AÑO DOS (02) MESES VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS, que vencerán el 03 de noviembre de 2013.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado el cómputo en la presente causa seguida al sancionado XXXXXXXX; deberá cumplir CINCO (5) AÑOS de privación de libertad, por la comisión de los delitos de robo de vehículo automotor con circunstancias agravantes, ocultamiento de arma de fuego, aprovechamiento de cosa provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° del artículo 6 ejusdem, 277, 470 del código penal cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Hernández Cabello y ROBO AGRAVADO , previsto en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de PELUQUERÍA LORENA, determinándose que hasta la presente fecha 25-01-2010, que ha cumplido un total de sanción de privación de libertad lleva detenido un de UN (01) AÑO DOS (02) MESES VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS, que vencerán el 03 de noviembre de 2013. Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Penal del Adolescente, con la finalidad de informarlos que hasta la presente fecha el sancionado XXXXXXX ha cumplido un total de sanción de privación de libertad de UN (01) AÑO DOS (02) MESES VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS, que vencerán el 03 de noviembre de 2013. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2010
Abg. Yomari Figueras Mendoza
LA JUEZDE EJECUCIÓN ADOLESCENTES
LA SECRETARIA
Abg. Mileine Guacuto.