REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000214
REVISIÓN DE MEDIDA: SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE REVISIÓN DE SANCIÓN, en la causa signada con el Nº RP01-D-2009-000214, seguida en contra de XXXXXXXX, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se informó a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud de la defensa y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la medida de privación de libertad impuesta a la sancionada; y se le sancionó a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de un (01) año,, se observa:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, expuso: Una vez revisadas las actuaciones la Defensa Observa que en la misma cursan los resultados de la evaluación psiquiatrita, informe social que fueron solicitados al tribunal antes de proceder a revisar la sanción de la cual es objeto la adolescente presente en esta audiencia, en primer lugar porque la sanción impuesta se esta ejecutando en una institución no acorde con las exigencias contempladas en el articulo 636 de la LOPNNA, en segundo lugar por que no cumple el plan de ejecución de la sanción y en tercer lugar tomando como parámetros que ha cumplido con la mitad de la sanción impuesta criterio este sostenido por el tribunal a su cargo, que aunque la ley no lo prevé considera la defensa que la sancionada ha alcanzando un grado de concientizacion sobre el delito cometido la cual ésta apta para insertarse en su familia y en la sociedad alcanzando de esta manera el objetivo primordial de la sanción penal es por lo que solicito de conformidad con le literal e del articulo 647 de la LOPNNA sustituya la Privación de Libertad por otras de las sanciones o medidas contempladas en el articulo 620 ejusdem. Solicito Copia Simple”.
DECLARACIÓN DE LA SANCIONADA
La palabra a la SANCIONADA, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: Me gustaría que me dieran una oportunidad de estar en la calle y estar con mis hijos y hacerme responsable de ellos y cumplir con lo que ustedes me pongan quiero que me den una oportunidad.
ALEGATOS FISCALES
La FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso: En relación al pedimento que hace la defensa por lo que solicita al tribunal la revisión de la sanción de la adolescente, consiguiente en esta revisión en el cambio de la sustitución de la privación de libertad que pesa sobre la adolescente por la sustitución de una medida menos gravosa basándose el pedimento en los examen e informe psiquiátrico que cursa en las actuaciones El Ministerio Publico considera que dichos informes no son suficientes para quien el juez cambie la medida ya que el informe psiquiátrico solo determina que la adolescente se encuentra en perfecto estado mental y el informe contractual se determina que dado que ha demostrado buena conducta en el centro de reclusión y que solo recomiendan los expertos en dicho informe y solo sugieren que la adolescente se le conceda la oportunidad de estar con sus familiares y en cuanto a loo que alego la defensa en relación a que la adolescente tiene mas de la mitad de la sanción cumplida y a pesar del criterio del tribunal de otorgar el tribunal dar beneficio a pesar de cumplir mas de la mitad de la sanción cumplida, el Ministerio Publico, sin embargo no comparte dicho criterio y además la Lopnna no lo prevé es por lo que me opongo a que se sustituya la sanción. Igualmente solito copia simple de la presenta acta. Es todo”. Es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Que la sancionada XXXXXXX, debe cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de UN (01) AÑO; y que la misma se encuentra detenida desde el CUATRO (04) de JULIO de dos mil nueve (2009), por lo que al día de hoy 20-01- 2010 lleva detenida SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS; faltándole por cumplir CINCO (05) MESES y dieciséis (16) DÍAS, que vencerán el CUATRO (04) de Julio de dos mil diez (2010). Para el cómputo se restó de la totalidad de la sanción los días que tiene detenido preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el Juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”. SEGUNDO: La defensa a los fines de fundamentar su pedimento solicita se tome en consideración las evaluaciones practicadas al sancionado. Requiriendo se imponga a su defendida “…una sanción menos gravosa que la que le ha tocado cumplir actualmente al adolescente XXXXXXXX, toda vez que ha cumplido la mitad de la sanción que le fue impuesta y el sitio de reclusión no es el mas idóneo para cumplir sanción alguna. En contraposición la Fiscal del Ministerio Publico se opone a la sustitución de Medidas basándose en que los exámenes psiquiátricos y conductual solo dan fe de la salud mental y conducta de la sancionada y que la ley no dice nada en cuanto al tiempo de cumplimiento, lo que es cierto, PERO HAY QUE TOMAR EN CUENTA QUE estos son los instrumentos únicos con que contamos para medir el desarrollo del sancionado, pues al no haber centro de reclusión idóneo, no tenemos personal idóneo, no se cuenta con talleres y ninguna alternativa para que se ejecute el plan individual que establece la LEY, a fin que los jóvenes privados se establezcan metas durante su permanencia en el centro y en cuanto al tiempo es facultativo del juez, atendiendo la norma y si considera que la medida no es idónea la sustituirá o nó. TERCERO: Se observa de la revisión de las actuaciones, que cursa a los folios 166 al 167, informe conductual suscrito por el equipo técnico del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, donde sugieren examine el caso con los correctivos pertinentes y así poder brindarle la oportunidad de que la misma se readapte a su plano social –familiar e institucional , ha mostrado buenas relaciones interpersonales, tranquila, colaboradora y respetuosa de las normas, participa en actividades de manualidades y recibe visita de familiares e hijos lo que permite establecer que ha observado buena conducta durante su reclusión. Asimismo se evidencia del informe psiquiátrico que cursa de los folios 170 al 174, como conclusión que la misma no presenta evidencia de enfermedad mental, conservada capacidad de juicio y se recomienda orientación permanente al momento de salir de la institución . CUARTO: El artículo 37 ejusdem en su parágrafo primero señala: “la detención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve posible”. En el presente caso, el adolescente fue sancionado a cumplir medida de privación de libertad por el lapso de tiempo de un (01) año) meses de privación de libertad, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de los cuales la misma ha estado detenido por SEIS (06) MESES y catorce (14) DÍAS; tiempo que le ha enseñado a entender que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad y a crear conciencia sobre el comportamiento y normas de convivencia social.. QUINTO: Entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal y como está establecido en el literal “e” del artículo 647 ejusdem, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesto, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que la medida de privación de libertad es contraria al proceso de desarrollo del adolescente, quien actualmente cuenta con dieciocho (18) años de edad, y en el centro donde se encuentra recluida han transcurrido mas de seis (06) meses, en que la mismo se encuentra ociosa, pues no realiza ninguna actividad para su provecho, ya que no existe en dicho centro de reclusión, actividades que puedan incidir favorablemente en su evolución integral, ya que no contamos en la ciudad de Cumaná y ni siquiera en el estado sucre con un centro de internamiento para jóvenes femeninas en conflicto con la Ley Penal, que les permita a estos durante su reclusión, aprender un oficio, que les permita su reinserción a la sociedad de una manera satisfactoria,; no siendo esta situación imputable a la sancionada, sino al Estado como garante de que la joven cumpla con la sanción en las condiciones mínimas a los fines de que no se vulneren sus derechos como persona privada de libertad. Aunado al hecho que el proceso realizado a adolescentes es un proceso que busca que el sancionado entienda que su conducta no fue cónsona con las normas socialmente establecidas, y que al transgredirla sería objeto de una sanción, lo que ocurrió en el presente caso, y al joven se le realizó un proceso y se le impuso una medida por el delito cometido; no obstante, tiene derecho a redimirse y a corregir su conducta; además la sancionada ha manifestado un adecuado proceso reflexivo y como la finalidad de las Medidas es primordialmente educativa y lo que se busca es su adecuada convivencia familiar y social, como lo establece el Artículo 621 de la citada Ley, concatenado con el 629 ejusdem que establece que el objeto de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, tomando en consideración las recomendaciones de los profesionales que evaluaron al citado sancionado a fin de lograr su desarrollo integral y su reinserción social lo que permite que se le sustituya la sanción por otra menos gravosas; en razón de ello considera esta Juzgadora que debe sustituirse la medida de privación de libertad por otra menos gravosa, toda vez que la medida de privación de libertad actualmente no es la más idónea en virtud que no está cumpliendo con los objetivos para los cuales fue impuesta y es contraria a proceso de desarrollo del sancionado; con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considerando que en el presente caso debe sustituirse la privación de libertad por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que el adolescente a.- se incorpore al sistema educativo formal o realice cursos o alguna actividad laboral a los fines que coadyuven a su desarrollo integral y se presente cada mes ante el programa de libertad asistida que ejecuta el SAPINAES., debiendo cumplir las mismas en forma simultánea y así se Declara, En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la Defensa, y en tal sentido actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 8, 629 y 630 de la LOPNNA, se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa quedando desestimada la pretensión Fiscal y en consecuencia REVISA Y SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que por el lapso de un año viene cumpliendo la ciudadana XXXXXXX; a quien se le inicio investigación por estar incurso en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA , previstas en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que la adolescente a.- Realice actividad de interés general , en forma gratuita, por cuatro horas semanales, preferiblemente los días sábados, domingos o feriados o días de hábiles que no perjudiquen su actividad educativa o laboral, la cual ejecutará en el Consejo en el Consejo Comunal de la Comunidad del Peñón, lugar donde reside b.- se presente cada quince ante el programa de libertad asistida que ejecuta el SAPINAES, a los fines de recibir orientaciones psicosociales.. c.- Las medidas las deberá cumplir en forma simultánea, ya que en caso contrario podrá ser privado de su libertad, a tenor de lo previsto en el literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al SAPINAES a los fines que incluya a la sancionada al programa d libertad asistida por el lapso de cinco (05) meses y dieciséis (16) días, a la cual acudirá cada quince días hasta el 04 de julio de 2010. Líbrese boleta de Libertad dirigida al Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Líbrese oficio al SAPINAES. Líbrese oficio a la Junta Comunal de la Comunidad del Peñón a los fines que permita que la sancionada XXXXXXXXX, realice actividades de interés general , en forma gratuita, por cuatro (04) horas semanales, preferiblemente los días sábados, domingos o feriados o días de hábiles que no perjudiquen su actividad educativa o laboral. La sancionada sale en libertad desde esta sala de Audiencia en buen estado de salud. Quedaron los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de enero de 2009.
Juez De Ejecución de la Sección Adolescentes,
Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA



Secretario judicial de sala
Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO