REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000071
REVISIÓN DE MEDIDA: SUSTITUCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Realizada como ha sido AUDIENCIA DE REVISIÓN DE SANCIÓN, en la causa signada con el Nº RP01-D-2009-000214, seguida en contra de xxxxxx por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD sancionado a cumplir la medida de DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, se informó a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud de la defensa y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se observa:


SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, expuso: De conformidad con las atribuciones que le confiere a usted el legislador en el literal G del articulo 647 de la LOPNNA Solicito sustituya la privación de Libertad de la que fue objeto el adolescente xxxxx por cuanto la Medida que esta ejecutando no es idónea toda vez que el mismo tiene derecho a participar en la ejecución de un plan individual de acuerdo a las previsiones del articulo 633 de la LOPNNA en el cual se plantea metas y objetivo corto mediano y largo plazo y dicho instrumento seria la vida idónea para que el juez de ejecución midiera el grado de desarrollo que el adolescente ha tenido durante la ejecución de la sanción dicho instrumento no se ha realizado no por que el juez no lo haya ordenado sino por que el centro donde esta recluido no es un centro de programas educativos en el cual se le puedan dar todas las herramientas necesarias para que este alcance los objetivos previstos en la LOPNNA tales como insertarse adecuadamente en la familia y en la sociedad, razón por la cual este adolescente mantiene un estado de ocio que lo que permitirá en un futuro si no se le sustituya la sanción, seria convertirlo en un relegado dejado al olvido que no pueda tan siquiera consientizar que su conducta no estuvo ajustada a derecho no siendo esta la razón y alcance de las medidas previstas en la Ley Especial y por cuanto el articulo 90 de la LOPNNA establece que el Adolescente en sistema penal tiene los mismo derechos y garantías procesales y ejecución que las personas adultas debe el tribunal sopesar los beneficios que no caben en esta materia con lo que se acuerdan a las personas mayores de edad, privadas por este delito. Solicito Copia Simple. ”
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO
El SANCIONADO xxxxxxx, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: No deseo declarar.
ALEGATOS FISCALES
La FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Carmen Esperanza Hernández, expuso: En relación al pedimento que hace la defensa por lo que solicita al tribunal la revisión de la sanción de la adolescente, xxxxxxxx por una medida menos gravosa, el Ministerio Publico se opone por cuanto considera que los informes no son suficientes para quien el juez cambie la medida ya que el informe psiquiátrico solo determina que la adolescente se encuentra en perfecto estado mental y el informe contractual se determina que dado que ha demostrado buena conducta en el centro de reclusión y que solo recomiendan los expertos en dicho informe y solo sugieren que la adolescente se le conceda la oportunidad de estar con sus familiares y en cuanto a lo que alego la defensa en relación a que solo le compete al Juez la Revisión de la Sanción y también le compete al juez el cumplimento de la sanción por el adolescente xxxxxxx y en relación al Centro de Reclusión en el estado es el único que existe para el cumplimento por parte de los adolescentes por las sanciones que son impuestas por los tribunales al adolescente tiene mas de la mitad de la sanción cumplida y a pesar del criterio del tribunal de otorgar el tribunal dar beneficio a pesar de cumplir mas de la mitad de la sanción cumplida, el Ministerio Publico, sin embargo no comparte dicho criterio y además la Lopnna no lo prevé es por lo que me opongo a que se sustituya la sanción. Igualmente solito copia simple de la presenta acta.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Que el sancionado xxxxxx, fue sentenciado a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de privación de libertad por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estando el mismo detenido desde el día 06-03-2009, hasta el día de hoy (20/01/2010), para un total de sanción de cumplida de diez (10) meses y catorce (14) días faltándole por cumplir de la sanción impuesta el lapso de un siete (07) y dieciséis (16) días, que vencerán el 06-09-2010. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que el mismo no se le ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentra recluido en el centro de prisión preventiva Cumaná, lugar no acorde para llevar a cabo un plan individual, que es el instrumento para medir el cumplimiento de metas trazadas durante su reclusión, lo cual no es imputable al sancionado pues es sabido por todos los que participamos en este sistema penal de adolescentes que no se cuenta con sitios adecuados para albergar a jóvenes sancionados por este sistema donde se le brinden las garantías mínimas para el cumplimiento de la sanción lo cual es responsabilidad del Estado. De igual manera se observa del informe psiquiátrico que el mismo debería recibir orientaciones o tratamiento por un personal especializado en materia de trabajo social y psiquiátrico, así como ayuda en cuanto al consumo de nicotina , así mismo se observa del informe conductual que ha cumplido con las normas establecidas en el centro como es su deber. Se destaca de igual manera que los jóvenes privados por este sistema según el artículo 90 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen los mismos derechos y garantías que los adultos mas los que esta ley especial les atribuye, por lo que atendiendo a la norma prevista en el articulo 647 literal E de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual no establece un lapso para la revisión de la sanción, pero lo que sí prevé es que estas deben revisarse y el Juez no está obligado a sustituirlas, dicha norma faculta al Juez para que revise la sanción y la sustituya cuando la sanción que está cumpliendo no es la mas idónea para el desarrollo del sancionado. En el presente caso, considera este Juzgadora, que la privación de libertad actualmente no es la mas idónea para el sancionado, por cuanto es contraria a su desarrollo toda vez que el mismo se mantiene en el centro de Prisión preventiva lugar donde no puede realizar ninguna actividad de su provecho, por cuanto ese sitio no es acorde para cumplir pena alguna, situación ésta que es tanto del conocimiento de quien preside este Juzgado como por las partes presentes en esta sala de audiencias, por lo que en aras de garantizar el interés superior que acoge al adolescente el cual está establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo previsto en el artículo 272 constitucional, previendo este ultimo que la privación de libertad debe considerarse como la última razón por el menor tiempo posible y mas aun cuando se trata de jóvenes en proceso de desarrollo, considera esta juzgadora que lo procedente es sustituir al sancionado quien se encuentra privado de su libertad la medida de privación de libertad por reglas de conducta y libertad asistida. Aunado al hecho que el adolescente lleva cumplido de su sanción diez (10) meses y catorce (14) días faltándole por cumplir de la sanción impuesta el lapso de un siete (07)meses y dieciséis (16) días, que vencerán el 06-09-2010, teniendo hasta la presente fecha mas de la mitad de la sanción cumplida, siendo este el criterio sostenido por este Tribunal que el sancionado por lo menos haya cumplido la mitad de la sanción para proceder a su sustitución y que si bien es cierto la norma no establece el tiempo para sustituir la medida, si prevé que el juez tiene facultades para revisarla y sustituirla cuando la misma sea contraria al desarrollo del adolescente y en el presente caso la medida de privación no es la mas idónea para el momento, pues el sancionado ha entendido a los que la ilicitud de sus actos conllevó a una responsabilidad y toda vez que el psiquiatra recomendó que recibiera orientación es por lo que este Tribunal debe acoger tales recomendaciones y ordenar que se le practiquen. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNA, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe sustituirse la medida privativa de libertad., . En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: declara con lugar la solicitud de la defensa y REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que viene cumpliendo el sancionado xxxxxxx; a quien se le inicio investigación por estar incurso en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, POR LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SIETE (07) MESES y DIECISEIS (16) días, que vencerán el 06-09-2010, CONSISTENTE EN: 1.- SU REINSERCIÓN AL SISTEMA EDUCATIVO O LABORAL, DEBIENDO CONSIGNAR CONSTANCIA DE ESTUDIO O TRABAJO ACTUALIZADA, CADA TRES (03) MESES POR EL TIEMPO QUE RESTE A CUMPLIR DE SANCIÓN, A SABER HASTA EL DÍA 06-09-2010 ; 2.- RECIBIR ORIENTACIONES POR PARTE DEL EQUPO MULTIDISCIPLINARIO DEL SAPINAES EN EL PROGRAMA LIBERTAD ASISTIDA UNA VEZ AL MES POR EL TIEMPO QUE LE RESTE A CUMPLIR DE LA SANCIÓN IMPUESTA, A SABER HASTA EL DÍA 06-09-2010.. Decisión que se realiza de conformidad con las atribuciones conferidas al Juez de Ejecución en los artículos 646 y 647 literal E de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con el artículos 8, 629 y 630 ejusdem y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo decidido se ordena la libertad del sancionado de autos, la cual se materializa desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda librar oficio al SAPINAES, a los fines que incorporen al sancionado al Programa de libertad Asistida debiendo informar periódicamente al Tribunal en cuanto atañe al cumplimiento de la medida. Líbrese boleta de libertad. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de enero de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. YOMAR FIGUERAS MENDOZA.



EL SECRETARIO,
ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO