REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000317
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 14 de diciembre de 2009, en la causa seguida a la Adolescente: XXXXXXX, por la comisión del delito que de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano XXXXXXX mediante la cual quedó sancionada a TRES (3) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, en razón de ello este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que la adolescente XXXXXXXXX, fue sancionado por el Tribunal Primero de Control Adolescentes a cumplir la medida de Privación De Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX
SEGUNDO: Que la adolescente XXXXXXXXXXX, se encuentra detenida desde el 07 de octubre de 2009 hasta el día de hoy 19 de enero de 2010 lleva detenida TRES (03) MESES Y DOCE (12)DÍAS faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS y DIECIOCHO (18) DÍAS, que vencerán el 07 de febrero de 2013. Para el cómputo se restó de la totalidad de la sanción los días que ha estado detenida preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sancionada XXXXXXXXXX, deberá cumplir la sanción a la que quedo sometida en un centro destinado al cumplimiento de medida privativa de libertad, idóneo para albergar adolescentes femeninas, no contando el Estado Sucre con sitio de Reclusión para que la misma pueda cumplir con la sanción y donde efectivamente se le pueda elaborar el plan individual que establece el artículo 633 de la ley especial que regula la materia y menos que esta pueda cumplirlo y dado que la sancionada se encuentra recluida en el Centro de Centro de Prisión preventiva Cumaná , es por ello que se mantiene al adolescente en dichas instalaciones donde deberá permanecer a la orden de este Juzgado, físicamente separada de la población masculina . Así mismo se ordena remitir copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes Sede Cumaná al jefe del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, con el objeto de que se le inicie el plan individual.
CUARTO: Se fija el día 08-02-2009 a las 11:45 AM, para que la sancionada sea impuesta del auto de ejecución de la sanción y se le explique el alcance y contenido de la medida.

QUINTO: En atención a los particulares antes expuestos queda ejecutada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes en contra de la joven XXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXX, mediante la cual quedó sancionada a TRES (3) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.
Se ordena que a la misma se le practique informe psiquiátrico y social, incluyendo entrevista a la sancionada. Librese oficio a la Jefa del centro de Prisión Preventiva, a los fines que de cumplimiento a la presente decisión, remitiéndole anexo copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes Sede Cumaná. Librese oficio al Dr. Arturo Peraza, psiquiatra adscrito la Dirección del SAPINAES, a los fines que se le practique informe psiquiátrico al sancionado, indicándole que la misma se encuentra recluida en el centro de prisión preventiva Cumaná. Librese oficio a la Licenciada Idailys Espinoza a los fines que practique informe social en el hogar de la sancionada incluyendo entrevista a la misma, indicándole que se encuentra recluida en el centro de prisión preventiva Cumaná. Notifíquese a la fiscal de la ejecución de la sentencia. Notifíquese a la Defensa de la Ejecución de la sentencia y que la sancionada será impuesta de la presente decisión en fecha 08-02-2009 a las 11:45 AM. Librese boleta de traslado. Remítase las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido Notifíquese a las partes. Así se declara de en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2009.Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN ADOLESCENTES
Abg. Yomari Figueras Mendoza


LA SECRETARIA

Abg. Mileine Guacuto.