REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000304
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha: 10 de diciembre de 2009, en la causa seguida a los adolescentes XXXX por su presunta participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXX, quienes quedaron obligados a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, consistente en realizar cursos en áreas de su interés, que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral, o realizar alguna actividad laboral, y se le prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación; en razón de ello este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que los adolescentes XXXXXXXXX, fueron sancionados por su participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXX; quien quedó obligada a cumplir la medida de Reglas de Conducta por un lapso de UN AÑO (01) DE REGLAS DE CONDUCTA consistente en realizar cursos en áreas de su interés, que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral, o realizar alguna actividad laboral, y se le prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación.
SEGUNDO: Que los adolescentes XXXXXXXXX, estuvieron detenidos del 01 al 03 de septiembre de 2008, estuvieron detenidos tres (03) días, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES y VEINTIsiete (27) DÍAS, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “… Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fueron sometidos los adolescente…”.
TERCERO: Una vez que sean impuestas de la sanción y consignen las constancias que comprueben que ha iniciado el cumplimiento de la medida, se le realizará el cómputo correspondiente.
CUARTO: Se fija el día 08-02-2010 a las 9:15 AM, para que la sancionada sea impuesta del auto de ejecución de la sanción y se le explique el alcance y contenido de la medida, así como exhortarlo a acreditar el cumplimiento de la misma.
QUINTO: En atención a los particulares antes expuestos queda ejecutada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes en contra de los adolescentes XXXXXXXXXX; por su participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXX, quienes quedaron obligados a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, consistente en realizar cursos en áreas de su interés, que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral, o realizar alguna actividad laboral, y se le prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Decisión que se asume conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.
Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial informándole del ejecútese de la sanción. Notifíquese a la Defensora Informándole del ejecútese de la sanción y que el sancionado será impuesto del mismo el 08-02-2010 a las 9:15 AM. Librese boletas de citación al sancionado para el día 08-02-2010 a las 9:15 AM, adjunto a oficio dirigido al IAPES, a los fines que practique la citación, con la finalidad de imponerlo de la ejecución de la sentencia, instando a la misma a que presenten constancia de estudio o trabajo actualizado que indique fecha de inicio en dicha actividad.
Remítase las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido. Así se decide en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2009.Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Abg. Dra. Yomari Figueras Mendoza.
La Secretaria
Abg. Mileine Guacuto