REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000121
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 22 de septiembre de 2008, en la causa seguida al Adolescente: XXXXXXXXXXXXX en la presente causa seguida por el delito de VIOLACIÒN, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de los niños XXXXXXXXXXXX; en razón de ello este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el ciudadano XXXXXXXXXX, fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de los niños XXXXXXXXX
SEGUNDO: Que el ciudadano XXXXXXXX estuvo detenido desde el 25 al 27 de abril de 2007, es decir tres (03) días. Detenido nuevamente con ocasión del juicio oral y reservado desde el 14 de agosto de de 2008, lleva detenido hasta el día de hoy 14-01-2010 UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES, para un total de privación de libertad de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES y TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, que vencerán el 11 de agosto de 2012. Para el cómputo se restó de la totalidad de la sanción los días que estuvo detenido, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sancionado XXXXXXXXXXX, debería cumplir la sanción a la que quedo sometido en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho centro de internamiento, el mas cercano a la localidad de sus padres y por cuanto las instalaciones ubicadas en la ciudad de Carúpano, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, motivado al motín efectuado en el mes de julio del año 2008, y el referido centro no ha sido objeto de reparación, es por ello que se mantiene al adolescente en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, en virtud que el joven XXXXXXXXXXX, es un joven adulto y actualmente se encuentra recluido en esa sede donde deberá permanecer a la orden de este Juzgado y físicamente separado de la población adulta. Así mismo se observa que el referido joven al ser sancionado por este Sistema Penal de Adolescente este Tribunal observa que si bien es cierto que dicho adolescente tiene derechos como persona, así como derechos como persona privada de su libertad, tal como esta establecido en los artículos 630 y 631 de la LOPNA no es menos cierto que el Juez de Ejecución debe garantizar que no se vulneren los derechos de este adolescente como privado de su libertad, y en aras de salvaguardar esos derechos se debe ordenar que la Dirección del SAPINAES, vele por que al adolescente de marras se le suministre alimentación, útiles personales, se gestione ante el Tribunal de ejecución cualquier petición que pudiere realizar, tenga establecido régimen de visita, así como otros inherentes a su condición de sancionado. De igual manera, que durante su permanencia en ese sitio de reclusión se le realice terapias psicológicas, y visitas de la trabajadora social lo que deber ser informado a este Tribunal.
CUARTO: Se fija el día 28-01-2010 a las 11:15 AM, para que el sancionado sea impuesto del auto de ejecución de la sanción y se le explique el alcance y contenido de la medida.
QUINTO: En atención a los particulares antes expuestos queda ejecutada la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en contra del joven adulto XXXXXXXXXe; en la presente causa seguida por el delito de VIOLACIÒN, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de los niños XXXXXXXXXX;
Se ordena que la Dirección del SAPINAES, vele por que al joven adulto XXXXXXXXX se le suministre alimentación, útiles personales, gestione ante el Tribunal de ejecución cualquier petición que pudiere realizar, tenga establecido régimen de visita, así como otros inherentes a su condición de sancionado. Así mismo se ordena que al mismo se le practique informe psiquiatrico y social, incluyendo entrevista al sancionado. Se autoriza el traslado del sancionado hasta el circuito Judicial de Cumaná, Tribunal segundo de control de adolescentes para el día 28-051-2010 a las 11:15 AM. Librese oficio a la Directora del SAPINAES, a los fines que de cumplimiento a la presente decisión, remitiéndole anexo copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes Sede Cumaná. Librese oficio al Comandante de la Policía informándole que el joven adulto XXXXXXXXXXX, quedará recluido en esa sede, a la orden de este Juzgado, donde deberá permanecer físicamente separado de la población adulta y remítase anexo boleta de traslado del adolescente quien se encuentra recluido en la sede del IAPES. Librese oficio a la Lic. Idaylis Espinoza, a los fines que practique informe social al sancionado, incluyendo entrevista al mismo e infórmese que el mismo esta recluido en la sede de la Comandancia de la Policía. Librese oficio al médico psiquiátrico adscrito al SAPINAES, para evalué al referido joven, y se le informe que el mismo esta recluido en la sede de la Comandancia de la Policía. Remítase el presente asunto al archivo a los fines de su guarda y cuido. Notifíquese a las partes. Así se decide en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de enero de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN ADOLESCENTES
Abg. Yomari Figueras Mendoza
LA SECRETARIA
Abg. Mileine Guacuto.