REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000313
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha: 02 de diciembre de 2009, en la causa seguida al adolescente XXXXX por estar incurso en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX; quien quedó a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, consistente en realizar una actividad laboral y/o cursos en área de su interés, que coadyuven a su crecimiento y desarrollo integral; en razón de ello este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el adolescente XXXXXXXXX, fue sancionada por su participación en la comisión de los delitos de delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXX; quien quedó a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, consistente en realizar una actividad laboral y/o cursos en área de su interés, que coadyuven a su crecimiento y desarrollo integral.
SEGUNDO: Que el adolescente XXXXXXXXXXX, estuvo detenido desde el 08 al 09 de septiembre de 2008, fue privado por dos (02) días. Nuevamente aprehendido en fecha 15 de noviembre de 2009 hasta el 02 de diciembre de 2009 por la presente causa, por lo estuvo privado de libertad por el lapso de diecisiete (17) días, para un total de privación de libertad de diecinueve (19) días faltándole por cumplir once (11) meses y once (11) días, en virtud que se tomó en cuenta para el cómputo el tiempo de detención preventiva.
TERCERO: Una vez que sea impuesto de la sanción y consignen las constancias que comprueben que ha iniciado el cumplimiento de la medida, se le realizará el cómputo correspondiente.
CUARTO: Se fija el día 28-01-2010 a las 11:00 AM, para que el sancionado sea impuesto del auto de ejecución de la sanción y se le explique el alcance y contenido de la medida, así como exhortarlo a acreditar el cumplimiento de la misma.
QUINTO: En atención a los particulares antes expuestos queda ejecutada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes en contra del adolescente XXXXXXXXXX por estar incurso en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXX; quien quedó a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, consistente en realizar una actividad laboral y/o cursos en área de su interés, que coadyuven a su crecimiento y desarrollo integral. Decisión que se asume conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.
Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial informándole del ejecútese de la sanción. Notifíquese a la Defensora Informándole del ejecútese de la sanción y que el sancionado será impuesto del mismo el 28-01-2010 a las 11:00 AM. Librese boletas de citación al sancionado para el día 28-01-2010 a las 11:00 AM, adjunto a oficio dirigido al IAPES, a los fines que practique la citación, a con la finalidad de imponerlo de la ejecución de la sentencia, instando al mismo a que presente constancia de estudio o trabajo actualizada que indique fecha de inicio en dicha actividad.
Remítase las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido. Así se decide en Cumaná, a los trece (13) días del mes de enero de 2009.Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Abg. Yomari Figueras Mendoza.



La Secretaria

Abg. Mileine Guacuto