REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000102
ASUNTO : RP01-D-2009-000102
En el día de hoy, ONCE (11) de ENERO del dos mil DIEZ (2010), siendo las 11:30 AM, se constituyó en la sala de audiencia N° 3-A, el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Abg. YOMARI FIGUERAS, acompañada del Secretario Abg. RICHARD MARÍN y el alguacil JOSÉ YEGRES, a los fines de realizar la Audiencia Oral de revisión de la Sanción en la causa N° RP01-D-2009-000102, seguida al sancionado XXXXXXX, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 primer ordinal del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño XXXXXX. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes con ayuda del Alguacil de sala, encontrándose presente, la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Carmen Esperanza Hernández y el sancionado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva; el defensor privado Iván Mago Acosta y la representante legal ciudadana YARITZA JIMÉNEZ. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud por parte del sancionado y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta al sancionado XXXXXXXX, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 primer ordinal del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño XXXXXXXX Acto seguido, se le concede la palabra al ABG. IVAN MAGO, en su carácter de Defensora Privado, quien expone: solicito de conformidad con en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, revise la sanción de la que es objeto el adolescente presente en esta sala, y de acuerdo a los exámenes cursantes en autos y cualquier otro que pueda hacerse valer a favor del adolescente proceda a sustituir la privación de libertad por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 620 ejusdem, en virtud de que el sancionado ha cumplido casi la mitad de la misma, aunado al hecho que el centro donde se encuentra detenido no cumple con las exigencias establecidas en el art. 636 de la LOPNNA, así mismo tampoco cumple el plan individual de ejecución establecido en el art. 633 de la referida ley, y a los fines de que este Joven se inserte nuevamente en su familia y en la sociedad, es necesario dotarlo de la herramientas idóneas y necesarias para el desarrollo de sus capacidades. Lo que pretende la LOPNNA no es relegar a los adolescentes en establecimientos donde puedan cumplir una sanción sino que en ese centro se le dote de las herramientas necesarias para que entienda que su conducta no estuvo ajustada a derecho y al salir de allí no reincidan en hechos similares como los que dieron origen a la sanción impuesta, y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra al sancionado XXXXXXXXX, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: “ no tengo nada que declarar, Es todo”. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal de Ministerio Público, quien expuso: “ una vez revisada la presente causa constate que el adolescente XXXXXX fue impuesto por el tribu8nal d e control en audiencia preliminar a cumplir con la sanción de dos añoso y seis meses a privación de libertad faltándole por cumplir según lo manifestado por la juez un año, ocho meses y veintiocho días y una vez escuchada la solicitud hecha por la defensa en la que solicita este tribunal que se sustituya la media el ministerio publico en este acto se opone a que la ciudadana juez sustituya la medida de privación de libertad que tiene el adolescente por otra medida menos gravosa en virtud de que es criterio reiterado de este tribunal que el sancionado debe cumplir con la mitad de la sanción, y hasta los momento no ha cumplido con al mitades todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: En fecha 12-05-09, el Tribunal Segundo de Control de la Sección de adolescentes, dicto sentencia en contra del sancionado de autos mediante la cual quedó obligado a cumplir la medida contenida en el artículo 620 literales “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a Privación de la Libertad, por un lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, en perjuicio de el niño XXXXXX. La cual fue ejecutada en fecha PRIMERO DE JUNIO de dos mil nueve (2009). SEGUNDO: Que el sancionado XXXXXXXX, se encuentran privado de su libertad desde el 09-04-2009, quedando recluido en las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná por lo que hasta el día de hoy 11-01-2010, lleva detenido NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÍAS faltándole por cumplir UN (01) AÑO (08) OCHO MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la L.O.P.N.N.A., aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución, está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá que hayan suficientes elementos de convicción acerca que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad, toda vez que aun el joven esta en proceso de internalización de su actuar. En relación a la solicitud de la fiscal del Ministerio Público, ya que el sancionado no tiene aun la mitad de la sanción cumplida, ello no quiere decir, que en una posterior oportunidad, no pueda sustituirse o modificarse la sanción impuesta, pues si bien es cierto, se le impuso la sanción de privación de libertad, nuestra legislación no establece que no deba revisarse posteriormente la sanción impuesta, ya que entre las finalidades del juez de ejecución no se plantea que deba sancionarlo doblemente cumplir con la medida, ya que el mismo se encuentra cumpliendo la medida en las condiciones en las cuales se le impusiera, aunado al hecho que en esta fase de ejecución el Juez tiene facultades amplias para revisar esas medidas cuando la misma, no esté siendo idónea para el desarrollo del sancionado y en este proceso de adolescentes la ley especial establece un régimen de revisión de las medidas en virtud de que se trata de un proceso cuya finalidad es educativa entendiendo que el Estado debe garantizar las condiciones mínimas para que estos jóvenes en conflicto con la ley penal puedan cumplir con metas dentro de los sitios de reclusión para que al salir nuevamente a su vida social cotidiana puedan reinsertarse en la misma sin transgredir las normas, lo que no ocurre por cuanto no se cuenta con centros idóneos para el cumplimento de medidas en este ciudad, considerando esta Juzgadora que la medida de privación de libertad que actualmente cumple el sancionado de autos, es la mas idónea, pudiendo así evitar la reincidencia hasta que entienda la ilicitud de su conducta CONSIDERANDO QUE el mismo debe mantenerse recibiendo orientaciones psicosociales en el Centro de Reclusión por parte del Psiquiatra y la trabajadora social adscrita dicha institución. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que viene cumpliendo el adolescente XXXXXXXXX quien fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de (02) años y seis (06) meses; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 primer ordinal del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño XXXXXXX quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda que el sancionado de autos, continúe el cumplimiento de la sanción en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, lugar donde permanece recluido actualmente. En este estado, el sancionado manifestó haber entendido lo manifestado por la Juez. Líbrese boleta informativa al Centro de Prisión preventiva informándole de la presente decisión y que el mismo debe mantenerse recibiendo orientaciones psicosociales en el Centro de Reclusión por parte del Psiquiatra y la trabajadora social adscrita dicha institución Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:15 del mediodía.-
JUEZ DE EJECUCIÓN SECC. ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ
DEFENSOR PRIVADO,
ABG. IVÁN MAGO
SANCIONADO,
XXXXXXXXXXXXXX
REPRESENTANTE LEGAL,
YARITZA JIMÉNEZ
ALGUACIL,
JOSÉ YEGRES
SECRETARIO,
ABG. RICHARD MARÍN