REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000292
ASUNTO : RP01-D-2009-000292


Visto el escrito presentado por la Abg. Mildred Guerra, en su carácter de Defensora Pública Penal del adolescente xxxxxxxxxxx; mediante el cual entre otras cosas expone y solicita: “… han transcurrido más de los TRES (3) MESES desde que se le dictó Prisión Preventiva como Medida Cautelar para asegurar la comparencia a juicio del adolescente xxxxxxxxxxxxx, solicito se sirva sustituir la Prisión Preventiva de la que es objeto, por la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a fin de no vulnerar el debido proceso que le asiste al referido adolescente, quien se encuentra recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná …”. Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 12-09-2009, (folio 15, 1era pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, acordó la detención Judicial preventiva del adolescente xxxxxxxxxxx, para comparecer a la audiencia preliminar.
Posteriormente en fecha 22-10-2009 (folio 100, 1era pieza), el referido Juzgado efectuó audiencia preliminar y en la misma acordó mantenerle la medida de prisión preventiva como medida cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de cómplice en el delito homicidio intencional frustrado por error en la persona, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 84 ordinal 1 y 68 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Jessica Celeste Márquez.

SEGUNDO

El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Parágrafo Segundo pauta; “… La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar …”. De la revisión de las actuaciones procesales, se desprende que ciertamente en fecha 22-10-2009, el adolescente xxxxxxxxxxxxx fue sometido a medida cautelar de prisión preventiva como medida cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual, desde el momento en que se hizo efectiva la señalada medida, han transcurrido mas de tres (03) meses.

TERCERO

Lo anteriormente señalado indica, que de acuerdo con las previsiones del parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo procedente es hacer cesar la prisión preventiva como medida cautelar a cual se encuentra sometido el adolescente Javier David Rincones García, sustituyéndola por otra medida cautelar. Con fundamento en lo antes señalado, lo procedente es declarar con lugar la solicitud de la Abogada Mildred Guerra, y a fin de precisar la antes indicada medida, se toma en consideración: PRIMERO; A) La entidad del daño causado, dado que se le procesa por un delito contra las personas como lo es cómplice en el delito de homicidio intencional frustrado por error en la persona, cometido en perjuicio de la ciudadana Jessica Celeste Márquez, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 84 ordinal 1 y 68 ejusdem, concatenado con el segundo aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dispositivo este que contempla la privación de la libertad. SEGUNDO; B) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como se desprende del texto de los pronunciamientos del Juzgado de Control en su oportunidad y que ha de interpretarse así por aplicación del principio IURA NOVIT CURIA. Procediéndose a sustituir la medida de privación de libertad, por la prevista en el literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, representada por la Constitución de Fianza por parte de dos (02) personas idóneas, las cuales perciban entre las dos, Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias, quienes deberán consignar; 1.- constancia de trabajo o relación de ingresos, 2.- carta de buena conducta, 3.- constancia de estar domiciliado en el territorio del Estado Sucre. Los antes exigidos fiadores deberán constituir la indicada fianza, a objeto de pagar por vía de multa el incumplimiento en que pudiesen incurrir el adolescente, en cuanto a sus obligaciones; y en caso de no presentarse o ser presentado dentro del término que al efecto se le señale, o ante la autoridad que designe el Tribunal; constituida la fianza, se materializará la libertad del adolescente.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública, en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de cómplice en el delito homicidio intencional frustrado por error en la persona, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 84 ordinal 1 y 68 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Jessica Celeste Márquez, por lo que se acuerda sustituir la medida de prisión preventiva, por la medida cautelar prevista en el literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, representada por la Constitución de Fianza por parte de dos (02) personas idóneas, las cuales perciban entre las dos, Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias, quienes deberán consignar; 1.- constancia de trabajo o relación de ingresos, 2.- carta de buena conducta, 3.- constancia de estar domiciliado en el Territorio del Estado Sucre. Decisión que se fundamenta en los artículos 581 y literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 257 y 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 537 de la mencionada Ley. Librese boleta de notifíquese a las partes. Cúmplase.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez de Juicio
Sección - Adolescentes

La Secretaria
Abg. Fabiola Bauza Zabala