REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RV01-S-2003-000071
ASUNTO : RV01-S-2003-000071

Revisada la solicitud verbal presentada por la Abg. Carmen Esperanza Hernández, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante la cual expone y solicita; “…Observa esta representación que desde la fecha 11-03-2003, fecha en la cual se inicio de oficio la presente investigación penal en contra del acusados: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en donde la vindicta pública presentó acusación formal en fecha 30-09-2005 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el artículo 408 del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron lo hechos cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX solo para el imputado XXXXXXXXX, y con relación a los acusados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el artículo 408 numeral primero en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron lo hechos cometido en perjuicio del ciudadano DANNY ZACARIAS BRITO, posteriormente en fecha 13-10-2006 presento acusación en contra de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el artículo 408 numeral primero en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron lo hechos cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX, a quien el Estado Venezolano les solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento, en caso de demostrarse en juicio la responsabilidad penal, para el autor material la sanción de 5 años de privación de libertad y para los cooperadores inmediatos la sanción de CUATRO (04) Años de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 literal “f” de la L.O.P.N.A., en concordancia con el Art. 628 parágrafo 2 ejusdem. Cabe destacar que al revisar las presentes actuaciones que cursan a las actas procesales se evidencia que desde la fecha de inicio de la presente investigación penal de oficio al día de hoy, ha operado la prescripción de la acción penal, ya que han transcurrido seis años, diez meses y tres días desde que el Ministerio Publicó, sin que ésta se halla interrumpido, bien sea por suspensión de proceso a prueba o evasión de los acusados, por lo que ha operado la disposición legal establecida en el Artículo 48, numeral 8 del COPP., en concordancia con el Artículo 318, numeral 3 ejusdem. En virtud de lo antes expuesto es por lo que esta representación del Ministerio Público solicita a este Tribunal sobresea la presente causa, ya que la sanción máxima establecida en la ley especial L.O.P.N.N.A., en su Artículo 628, parágrafo 02, por el delito que les fuera imputado por el Ministerio Publico, a las mencionados acusados, se encuentra prescrita de conformidad con el Artículo 615 del referido texto legal, la cual refiere que la acción prescribirá a los Cinco Años, en caso de hechos punibles en los cuales se amerite la privación de libertad como sanción definitiva …” .
Este Tribunal conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a revisar las actas y antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos en la que se basa la presente decisión por cuanto considera que en auto están probados, todo ello conforme al contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

PRIMERO

La presente investigación, se inicia de oficio en fecha 11-03-2003, cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, en las transcripción de novedades diarias deja sentado en el sector de la montañita, piedra azul se hallaba el cuerpo de una persona sin signos vitales.

SEGUNDO

En fecha 04-10-2005, (folio 190, 3era pieza), la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los acusados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito de homicidio intencional calificado previsto en el artículo 408 del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron lo hechos cometidos y con relación a los acusados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por el delito de Cooperadores Inmediatos en el delito de Homicidio Intencional Calificado previsto en el artículo 408 numeral primero en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron lo hechos cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX, solicitando como sanción la medida de privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años.
Posteriormente en fecha 13-10-2006, (folio 149, 2da pieza) presentó acusación en contra del acusado XXXXXXXXXXXXXXX, por el delito de cooperador inmediato en el delito de homicidio intencional calificado previsto en el artículo 408 numeral primero en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente para el momento y por el delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, solicitando como sanción la medida de privación de libertad, por el lapso de cuatro (04) años.
En fecha 17-03-2006, (folio 99, 2da pieza), se efectuó ante el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control, la audiencia preliminar a los acusados XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la que el Juzgado admitió parcialmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado en relación al primero de ellos y en cuanto al resto de los acusados por el delito de cooperador inmediato en el delito de homicidio intencional calificado, previsto en el artículo 408 numeral primero en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXEn fecha 01-11-2006, (folio 184, 2da pieza), se efectuó ante el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control, la audiencia preliminar al acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la que admitió totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de Cooperador en el delito de homicidio intencional calificado, previsto en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem y el Delito de Agavillamiento, previsto en el articulo 286 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadanoXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX En fecha 27-03-2006, (folio 328, 3era pieza), la presente causa ingreso al Juzgado de Juicio.

TERCERO

La prescripción; es la extinción por el transcurso del tiempo del poder punitivo (ius puniendi) del Estado, es decir la perdida del Poder Estatal de castigar la comisión de un hecho punible. Lo que implica que una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible iniciar o continuar con la persecución judicial de los delitos, ya que esta impide el trámite procesal bien sea en su comienzo o en su continuación. Con relación a ello el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente pauta de manera taxativa: “… La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admita la privación de libertad como sanción … Parágrafo primero: los términos señalados para la prescripción de la acción se les contará conforme al Código Penal …”. Por su parte, el artículo 109 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley establece; “… comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración …”.
En atención a ello la presente causa se les sigue a los acusados XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXChirinos, XXXXXXXXXXX, por la presunta participación en los delitos de homicidio intencional calificado y cooperadores inmediatos en el delito de homicidio intencional calificado respectivamente, acción que se encuentra dentro de la gama de los delitos que señala el artículo 628 de la ley especial que regula la materia y dado que de la revisión de las actuaciones se observa que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que los acusados en las respectivas oportunidades prestaron la atención requerida a los llamados que le realizara este Despacho. Así mismo se observa que ha transcurrido el tiempo en demasía, por causa no imputable a los acusados; existiendo un indudable incumplimiento dentro del lapso legal al no ejercer los mecanismos necesarios, forzosos y obligatorios para lograr y alcanzar la aplicación efectiva de la ley.
De lo anterior se desprende que si el hecho delictivo ocurrió en fecha 11-03-2003 y siendo hoy 18-01-2010, ha transcurrido para la prescripción de la acción, mas del término ordenado, es decir que han transcurrido seis (06) años, diez (10) meses y siete (07) días, superando el lapso establecido por ley para que prescriba la acción penal, lo que denota que la presente acción prescribió el día 11-03-2008, ello conforme a lo estipulado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 110 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal conforme a los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 615, 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo se observa que los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXX se encuentra en libertad bajo la medida de presentación ante la unidad de alguacilazgo, es por ello que ordena el cese de las mismas y para ello acuerda librar oficio a la unidad de alguacilazgo.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por haber operado la prescripción de la acción penal, a favor de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento:05-03-19986 cedulado N° 19.082.383, hijo de Rosalina Soto yXXXXXXXXXXX en la montañita calle principal, sector piedra azul, casa s/n, Cumaná, XXXXXXXXXXX, fecha de nacimiento: 11-08-01986, cedulado N° 18.582.532, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXy XXXXXXXXXXXXXX, de 20 años de edad (contaba con 17 años cuando sucedieron los hechos), natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 16-11-85, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.576.965, hijo de Ana Teresa López yXXXXXXXXXXXX numeral primero en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y por el delito de Agavillamiento, previsto en el articulo 286 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano Danny José Zacarías Brito (occiso) y el Estado Venezolano; decisión que se dicta conforme a lo previsto en los artículos 615 y 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.
Librese boleta de notificación a las partes de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a objeto de informarle sobre el cese de las medidas impuesta a los mencionados acusados. Cúmplase.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelys González Rondón
Juez de Juicio
Sección Adolescentes

La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza Zabala