REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2010
199º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000066
ASUNTO : RP01-D-2008-000066


Juez Profesional Abg. Arelis González Rondón.
Fiscal: Abg. Carmen Esperanza Hernández.
Victima La colectividad.
Defensora: Abg. Mildred Guerra.
Acusado: XXXXXXXXXXXXXXXX
Secretaria: Abg. Osneylin Cedeño.

Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada Arelis González Rondón y la Secretaria de Sala, Abogada Osneylin Cedeño, a fin de dar inicio al Juicio oral y reservado, seguido por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en dicho acto por la Abogada Carmen Esperanza Hernández, en contra del acusado XXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, estando asistido dicho acusado por la Defensora Pública Penal, Abogada Mildred Guerra, oportunidad en la que cumplidas las formalidades legales, el Ministerio Público, a viva voz, presentó formal Acusación en contra de dicho ciudadano por el delito antes citado, ante lo cual la Defensora esgrimió sus argumentos defensivos, y luego de ello se otorgó el derecho de palabra al acusado quien una vez impuesto de sus derechos, manifestó su decisión de rendir declaración y así lo hizo, acto seguido se dio inicio a la recepción de los medios de prueba oportunamente admitidos, luego de lo cual se procedió de seguidas a la presentación de las conclusiones por las partes intervinientes, se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente el Tribunal unipersonal emitió la dispositiva del fallo, fijándose fecha para proceder a efectuar la publicación íntegra de la decisión.

PRIMERO
IDENTIDAD DEL ACUSADO


Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, una vez cumplidas todas las formalidades legales y procedimentales necesarias, procede a iniciar el juicio oral y reservado, en la causa que se le sigue al adolescente acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad XXXXXXXXXXXXXXXXX, nacido en fecha 27/04/1990, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXXX por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad.

SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público en voz de la Abogada Carmen Esperanza Hernández, manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que los hechos por los cuales solicitaba el enjuiciamiento del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en el momento que funcionarios adscritos a la Policía del Estado quienes se encontraban en el puesto policial de la población de paradero, cuando en ese momento recibieron una llamada radiofónica en la que informaban que se habían robado una moto y que las personas presuntamente habían tomado esa vía, ellos colocan el punto de control y en ese momento observan una moto con las características que le había dado su superior, le dijeron al conductor que se bajara de la moto y al acompañante que es el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, los funcionarios proceden hacerle la revisión y al adulto no se encontró ninguna evidencia pero al adolescente si le encontraron un envoltorio contentivo de presunta droga, la cual arrojo un peso de 40 gramos, que luego de ser sometida a experticia química, la misma determino que se trataba de cocaína. Igualmente solicita la Fiscal que se le imponga como sanción definitiva la privación de libertad por un lapso de cinco (05) años en el órgano de reclusión competente, tal como lo estable el artículo 628 literal “F”. Indicando además que no existe posibilidad alguna de figura alternativa distinta que aplicar por cuanto el delito por el que se le acusa al imputado de autos, se encuentra plenamente demostrado en actas procesales, en razón de tales hechos, y los elementos recabados durante la investigación, formulaba oralmente acusación en contra de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la ocurrencia del hecho. Igualmente manifiesta la Fiscal del Ministerio Público que trataría de demostrar que en adolescente cometió el delito y el mismo tiene que ser sancionado porque el tiene que aprender de que no puede cometer esos delitos, pidió que el Tribunal tenga objetividad en el momento que vaya a dictar una sentencia, por cuanto el delito de droga es destructivo por cuanto se trata de un delito que causa grandes males, pedía que fuese una decisión justa y que a pesar de que la cantidad de droga sea poca ocasiona grandes daños a la colectividad.
La Abogada defensora Mildred Guerra, al hacer uso del derecho de palabra para esgrimir sus argumentos ante la acusación fiscal, expresó que en este momento su defendido tiene 18 años de edad, y hoy están en esta fase de juicio porque él ha manifestado que no tenía la droga, en la audiencia preliminar, fueron desechada el acta de inspección de la moto y del acta policial, en virtud de ello, solicita que de inicio al debate a los fines de que de manera plena se de el principio de la contradicción, el Ministerio Público debe probar la comisión del delito.
Por su parte el acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, una vez impuesto de sus derechos expresó textualmente que; “… Yo no venia consciente de lo que tenía el chamo que estaba conmigo, yo venía para acá para bebedero, el tenia problema con la mujer el se vino con la moto pero no se robo ellos estaban bravos y la mujer llamo a la policía y dijo que la moto era robada, luego nos paran en la alcabala, el me dio los papeles del la moto para que se aguantara y ahora estoy siendo acusado por una droga que no era mía, si la droga hubiese sido mía yo hago lo posible porque no me la consigan a mi, la hubiese lanzado al monte …”. Respondió a preguntas que le formularon las partes: mi amigo se llama José; y a él lo conoció en la peña, ya que vendía coctelito, y como el venía para cumaná me vine con él en la moto la cual era roja y era de su mujer pero como se pelearon la mujer dijo que se la robaron, la alcabala estaba en paradero y estaba integrada por dos policías, en esa alcabala no nos revisaron, nos llevaron a otro sitio y allí revisaron a mi amigo el me dio la los papeles de la moto y cuando él me pide los papeles y yo se lo voy a entregar es que consiguieron la droga; a mí me revisan en el comando de San Antonio del Golfo, cuando a él lo revisan no habían otras personas y eran otros policías distintos a los que nos retuvieron.

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir con aplicación de la lógica y las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican. Comparece a declarar el funcionario XXXXXXXXXXXXXXXXX, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó entre otras cosas: “… En ese procedimiento yo me encontraba en el Paradero con Gilberto, donde recibí llamada del Sargento vía radio donde manifiestan que el sector la peña habían hurtado un vehículo moto y que había agarrado hacia esa zona, colocamos un punto de control cerca y a los pocos minutos venia una moto le dimos la voz de alto donde venia dos ciudadanos, donde se requisó y uno de ellos se le encontró en la mano derecha un papel sintético de los marrón el cual presuntamente contenía droga, se hizo llamado al destacamento 14, que dos ciudadanos y una moto se encontraban en el paradero, donde luego lo trasladaron al destacamento 14 …”. Es todo. Respondió a preguntas que le formularon las partes: ¿Cómo se llama ese sitio donde pusieron el punto de control? R) paradero frente al ambulatorio; ¿En que momento ubican la moto? R) Pusimos el punto de control en un momento venia la moto, se detiene y se llamo a San Antonio; ¿Qué características tenia la moto? R) Era una moto roja, ¿Cuántas personas venían en la moto? R) Dos; ¿recuerda la vestimenta? R) No recuerdo; ¿Quién venia conduciendo la moto? R) Un muchacho que tenia 22 años y el otro tenía 17 años; ¿A los dos lo revisaron? R) Si; ¿buscaron testigos? R) No había testigo y no buscamos testigos; ¿Porque dice que no había testigos? R) Porque no había gente por allí, estaba solo ese día; ¿? R) El que estaba conmigo y yo llamamos al comando y se le entrego el procedimiento y ellos lo trasladaron. Cuándo instalamos el punto de control estaba yo y mi compañero Gilberto solamente. Instalamos el punto control en frente del ambulatorio y yo estaba hacia una bodega; ¿Cómo sabían los transeúntes que había un punto de control? R) por que nosotros estábamos allí ya que no pusimos ningún indicativo que había un punto de control; ¿Quién recibe la llamada? R) Yo; ¿Dónde queda el comando? R) En san Antonio del Golfo; ¿A ese destacamento fue que llevaron a los aprehendidos? R) Si; ¿Cuándo dan la voz de alto como hicieron ellos? R) Yo me pare en la orilla y le dimos la voz de alto; ¿Estaban armados Uds.? R) Si; ¿Usted dice que una de las personas llevaba un envoltorio? R) si se lo vimos cuando lo revisamos; ¿Y cuando lo bajan de la moto se le vio algo en la mano? R) no fue cuando lo llevamos al comando y lo revisamos; ¿A las dos personas las reviso usted? R) Si; ¿A quien reviso primero? R) Al adulto; ¿Vio nervioso al adolescente en el momento que revisaba el adulto? R) No estaba tranquilo; ¿El adolescente intento votar lo que tenía en las manos según usted? R) No, de ninguna manera. Se hace pasar a la sala al ciudadano Funcionario Gilberto Antonio Bejarano, titular de la cédula de identidad Nº 9.055.604, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: “… Eso fue el 19-02-2008, a las 10:00 p.m, que se recibió una llamada del sargento mayor que habían robado una moto, montamos un punto de control en el puesto donde estábamos laborando, logrando avistar a los dos ciudadanos en una moto, nos identificamos como funcionarios policial le dimos la voz de alto, y lo conducimos hasta el puesto donde efectuamos labores diarias, esperamos a la comisión que llegara de San Antonio Del Golfo, trasladándolo al puesto N° 14 …”. Es todo. Respondió a preguntas que le formularon las partes: ¿A que hora recibe la llamada del hurto de la moto? R) A las 10:00 p.m.; ¿Quién recibe la llamada? R) el Sargento Mayor Novis Molina; ¿A través de que reciben la llamada? R) Vía radio; ¿Dónde estaban? R) en el puesto de paradero; ¿En que lapso de tiempo instalaron el punto de control? R) Eso fue rápido al frente del ambulatorio; ¿Quiénes integraban el punto de control? R) Novios Molina y mi persona; ¿Dónde instalaron específicamente el punto de control? R) Frente al ambulatorio del paradero; ¿En que lapso de tiempo ve la moto? R) Como 25 min.; ¿Recuerda las características de la moto? R) Era una 150 pero no recuerdo el color de la moto; ¿Cuántas ocupaban la moto? R) Dos; ¿Acataron la voz de alto? R) Si; ¿Se bajaron de la moto? R) Si; ¿Lo revisaron? R) Si; ¿Quién los revisa? R) Nosotros dos que estábamos en el puesto; ¿Quién iba manejando la moto? R) El grande el mayor; ¿Quién de ustedes le hace la revisión? R) Yo procedo hacer la revisión y el sargento mayor Novi esta pendiente del resguardó de mi persona; ¿Quién revisa al adolescente? R) Yo; ¿Qué tenía? R) Un envoltorio en la mano derecha; ¿Los abrió? R) Si. ¿Donde revisaron a los detenidos? en el puesto de control; ¿Quién lo abrió el presunto envoltorio? R) Yo; ¿Qué contenía? R) Un polvo blanco; ¿Qué hicieron con el polvo? R) Lo entregamos cuando lo pusimos a la orden del comando, no lo pesamos en ese momento; ¿En el momento que estaban haciendo la revisión ubicado a personas que vieran el procedimiento? R) No porqué ya eran mas de las nueve y no había nadie por allí; ¿Dónde pusieron el punto de control? R) Como a 50 metros del comando frente el ambulatorio; ¿Qué identificaba que habían puesto un punto de control en esa zona? R) Nada solo la vestidura de nosotros porque no teníamos conos; ¿Tienen conocimiento si el adolescente portaban una cantidad de dinero? R) No tenia; ¿A parte del envoltorio tenía algo mas, bolso, maletín? R) No; ¿Esa requisa se practico en ese sitio donde dan la voz de alto ? R) No se efectúa en el puesto de paradero y llegamos allí caminado; ¿Cómo hicieron para conducir la moto y a los detenidos? R) Ellos mismos se trasladaron a pie a la orilla de la carretera hasta el comando de paradero a los lados de la carretera, cerca de allí queda una casa abandonada y todo eso es monte; ¿En ese momento los jóvenes llevaban el envoltorio en la mano? R) Si; ¿Por qué no le hace la requisa en ese momento? R) Porque no se le veía nada en la mano porque llevaba la mano empuñada; ¿Observo usted si el joven hizo para lanzar el envoltorio? R) En ningún momento; ¿La persona que conducía la moto le mostró los papeles de la moto? R) No; ¿Ese sitio esta iluminado? R) Si porque estaba frente el ambulatorio. Se hace pasar a la sala al funcionario Lucas Rafael Valerio Alcalá, titular de la Cédula de identidad Nº 5.754.828, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quien manifestó: “… En hora de la noche compareció una señora ante el puesto policial de san Antonio del golfo manifestando que le habían robado una moto, se llamo al comando del paradero porque nos informamos que iba para esa vía, para que detuvieron a una moto para ese sector y como a las 10: 00 pm hicieron un llamado que habían detenido a los ciudadanos, luego mandaron una unidad y ellos hicieron sus actuaciones…” . Es todo. Respondió a preguntas que le formularon las partes: La persona que efectuó la denuncia le suministro datos de la persona que le habían quitado su moto? R) no señalo que eran dos personas no indico nombre; ¿le aporto características de la moto? R) Una moto y cuando vamos al comando con la dueña esta manifestó que esa era su moto; ¿Tiene conocimiento si los funcionarios a quien le dio esa información instalaron algún punto de control? R) Si un punto de control; ¿Conoce bien ese comando? R) Si el punto de control de paradero; ¿A dónde pertenece? R) A San Antonio del Golfo; ¿Le informaron que quienes había agarrado a la moto? R) Ella viene en un vehículo; ¿Tiene conocimiento si a esa persona le decomisaron algo? R) manifestaron que le había encontrado algo y ellos hicieron sus actuaciones ya que ellos fueron los que hicieron el procedimiento. ¿Usted dice que traslado a los aprehendidos donde estaban esos jóvenes? R) En el puesto de paradero; ¿Vio la requisa que le hicieron? R) No la vi; ¿Le informo si habían buscado testigos? R) No. Testimoniales estas, que devienen de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, las cuales si bien puede observarse ciertos aspectos coincidentes en sus dichos, como el día, la hora, tipo de objeto robado, existe en sus declaraciones aspectos contradictorios relevantes, como el referido a la ubicación del punto de control, la revisión de los aprehendidos, la ausencia de los testigos para que observaran la revisión ya que uno de ellos señala que la revisión se efectuó en el lugar del punto de control mientras que el otro señala que fue en el puesto de paradero, así mismo los dos funcionarios se atribuyen la revisión de los aprehendidos manifestando uno de ello que él solo los reviso porque el otro funcionario se dedico a resguarda su vida e integridad, aunado a ello el tercero de los declarantes no observo ninguna de las circunstancias en cuanto a la aprehensión y revisión del adolescente, por lo que en atención a estas contradicciones y a no contarse con el dicho de otros medios de prueba que despejen tales disidencias y den sustento a la veracidad del dicho de uno u otro funcionario, como lo sería alguno de los testigos del procedimiento, es por lo que este Tribunal las desestima plenamente, ya que ellas por si sola o en conjunto no conducen a evidenciar en forma directa ni referencial la autoría y participación del acusado en el hecho objeto de juicio.
Se hace pasar a la sala a la ciudadana Experta Yrisluz Del Valle Landaeta Bruzual, titular de la cédula de identidad N° 5.708.623, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, quien expresó que en el laboratorio de Criminalistica recibieron las evidencias; “…las cuales constan de un envoltorio elaborados de material sintético color marro, se le realizaron los análisis dando como resultados Crack …”. Respondió a preguntas que le formularon las partes; ¿Qué tipo de experticia practico? R) Química; ¿recuerda como ingreso? R) era un envoltorio de material sintético de color marrón; ¿cuan fue el peso? R) 4 gramos con 120 miligramos; ¿Qué efectos produce esa droga en el ser humano es el mismo efecto que produce la cocaína? R) si es bastante parecida; ¿en que se diferencia? R) la cocina es más pura y el Crack es la basura de la cocaína. En cuanto a la experticia en su oportunidad correspondiente se incorporó por lectura el dictamen pericial químico elaborado por dicha experta y que fuera debidamente admitida al celebrarse la audiencia preliminar, considerando este Tribunal que dicha prueba al provenir de una persona especializada en la materia, y que en base a tal conocimiento practicó el examen y análisis de la sustancia encomendada y sobre la base de ello afirmó con certeza que el material objeto de experticia correspondía a la sustancia denominada crack, logró transmitir en quien decidió, la convicción que el hallazgo efectuado en las presentaciones descritas, se trato de una sustancia ilícita dejándose así en evidencia la existencia real del objeto material configurativo del delito objeto de juicio, a lo cual se agrega que, esta experticia y su resultado no fueron cuestionados y para atribuirle en esta etapa de juicio por su sola lectura el valor de prueba, es necesario el testimonio presencial; es decir la oportuna comparecencia y deposición de los expertos practicantes de dichas actuaciones y por cuanto acudido al llamado de este Tribunal, se le atribuye valor probatorio favorable.
De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y privado, se evidenció la realización de un procedimiento, en el que se decomiso una sustancia de tenencia prohibida pero no quedo evidenciado en modo alguno que haya sido al adolescente XXXXXXXXXXXXX, a quien se le decomiso dicha sustancia, ya que si bien fue aprehendido en el sitio del suceso por dos funcionarios policiales quienes al momento de declarar manifestaron circunstancias totalmente contradictorias y opuesta en ciertos aspectos relevantes, como lo es quien lo registro, el lugar preciso donde fue registrado y en presencia de quien, no aportando sus deposiciones datos de credibilidad en quien suscribe.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Una vez concluido el debate, habiendo deliberado y efectuada la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se consideró que si bien se decomiso una sustancia de tenencia prohibida, siendo la misma atribuida al adolescente Junior Félix Martínez Guzmán, su ocurrencia no sucedió en los términos que lo planteara el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, quedando así, evidenciado que en fecha 19-02-2008; funcionarios adscritos a la Policía quienes se encontraban en un alcabala móvil en la población de paradero, recibieron una llamada radiofónica en la que informaban que se habían robado una moto y que las personas presuntamente habían tomado esa vía, ellos colocan el punto de control y a poco tiempo observan una moto con las características que le había dado su superior, le dijeron al conductor que se bajara de la moto y al acompañante que es el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX; sin embargo en el curso del debate, por los medios de pruebas incorporados al mismo, no quedó demostrada fehacientemente las circunstancias propias del cometimiento delictual, ya que las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, resultaron ser contradictorias en su mayoría, aunado al hecho cierto de que la hora en la que se efectuó el procedimiento era permisible la presencia de testigos presénciales; lo que quiere decir que no quedo establecido en sala por parte de los funcionarios actuantes el porque no ubicaron testigos, así como las particularidades del delito, a objeto de establecer responsabilidad y culpabilidad del acusado, ya que es necesario a los fines de establecer la responsabilidad penal del adolescente que se requiera ineludiblemente probar con toda certeza y sin duda alguna, los elementos constitutivos de delito y el primordial elemento de este delito de ocultamiento, es que la persona porte la sustancia de tenencia prohibida en sitio escondido, oculto secreto y los funcionarios manifiestan que presuntamente el portaba la sustancia de tenencia prohibida en la mano y en sala no quedo demostrado que el adolescente XXXXXXXXXXXXXX portara la sustancia prohibida, ya que durante el transcurso del juicio quedaron evidenciadas una series de contradicciones en aspectos tan elementales como el registro del adolescente, la ausencia de testigos al momento de la revisión del adolescente; estos aspectos denotan para quien sentencia; que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación, donde aseveró que demostraría la efectiva participación del adolescente en la comisión delictiva, no fueron demostradas durante el transcurso del juicio oral y reservado. Logrando esa series de contradicciones sembrar una profunda duda en la noble misión que me fue asignada de juzgar, llegando a la conclusión de estimar que en la presente causa existió insuficiencia probatoria para destruir la presunción de inocencia que cobijaba al acusado de autos en este proceso penal instaurado en su contra, de allí que ante la existencia del principio “in dubio pro reo”, conforme al cual tenemos la obligación de decidir a favor del acusado cuando no se tenga la certeza suficiente de su culpabilidad, y siguiendo los criterios jurisprudenciales tal como el emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en fecha 05-08-2008, donde expone entre otras cosas: “… la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso …”.
Conforme a ello, siendo criterio de quien aquí decide que no se acreditó la participación de manera efectiva del acusado Junior Félix Martínez Guzmán, en el hecho objeto de juicio constitutivo del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad, pues los medios de prueba que comparecieron para acreditarlo, fueron exiguos, insuficientes y contradictorios, poco congruentes y nada convincentes, no dejando evidenciado la responsabilidad y culpabilidad del adolescente, es por lo que declara no culpable al adolescente de autos, de la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por lo que la aseveración inicial de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, no contó con medio de prueba que lo secundara de manera contundente, fehaciente y convincente. A los fines de darle contenido cierto, al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado no culpable, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE al acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de profesión estudiante, residenciado en el caserío La Peña, en la entrada casa S/N, casa del señor José Marti Rojas Patiño, Municipio Mejias, Estado Sucre, de la comisión del delito de trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad; en consecuencia, se le absuelve de la responsabilidad penal por el citado delito en el hecho objeto del presente juicio. A tenor de lo previsto en el artículo 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley, dada la absolutoria. Dada la naturaleza de la sentencia se ordena remitir en su oportunidad legal la presente causa al archivo central para su archivo definitivo.
Por cuanto la presente sentencia esta siendo publicada fuera del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Juzgado de conformidad con los artículos 537 y 666 de la referida Ley ordena notificar a las partes conforme con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Juez de Juicio - Adolescentes
Arelis González Rondón

El Secretario
Abg. Osneylin Cedeño Ramos


La anterior sentencia se público en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00AM).


El Secretario

Abg. Osneylin Cedeño Ramos