REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 5 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000002
ASUNTO : RP01-D-2010-000002
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GUSTAVO BARRETO
IMPUTADO: xxxxxxx
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIO: ABG. DANIEL SALAZAR
Realizada como ha sido en el día de hoy, cinco (05) de enero del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2010-000002, seguida al adolescente xxxxxx; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, la representante legal del adolescente ciudadana xxx, titular de la Cédula de Identidad N° V-xxxx; y el Defensor Privado ABG. GUSTAVO BARRETO. Dicho imputado fue impuesto del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando tener Abogado Privado, siendo el mismo el Defensor Privado ABG. GUSTAVO BARRETO, quien se encuentra registrado en el I.P.S.A., bajo el N° 44.834, con domicilio procesal en el Centro Comercial LA COPITA, Segundo Piso, Oficina 24 de esta ciudad, quien estando presente manifiesta su aceptación y prestó el juramento de Ley, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxx; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-01-2010, siendo aproximadamente las 4:30 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del IAPES, se encontraban en labores de patrullaje, por la xxxx, cuando avistaron a dos ciudadanos que al percatarse de la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz huída, logrando visualizar a uno de ellos, el cual vestía pantalón jeans y franelilla blanca, un arma de fuego, el otro vestía pantalón de jeans y franela negra, con mangas blanca, introduciéndose en una vivienda de color verde, realizándose una persecución en caliente, y amparados en el artículo 210 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a entrar a la misma, dándole la voz de alto a los referidos ciudadanos, haciendo caso omiso el adolescente al llamado efectuado por los funcionarios por lo que se procede a ubicar apoyo, logrando por fin neutralizarle y siéndole practicada revisión corporal al adolescente le es incautada un arma de fuego, saliendo de otra habitación la persona que acompañaba, a quien al serle efectuada revisión no se le consigue nada en ese momento, pero se le pregunta por un bolso que llevaba al ingresar a la vivienda, siendo que al instante de montarlos en la patrulla llega un señor quien manifiesta que era el dueño del inmueble, dentro del cual al llevar a cabo revisión se consigue en una habitación el bolso que llevaba la persona que acompañaba al adolescente, dentro del cual consiguen una panela de presunta droga denominada cocaína, con un peso aproximado de 1 kilogramo con 428 gramos; por considerar que el adolescente de autos tiene participación en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó la Detención Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 559 de la LOPNNA, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la L.O.P.N.N.A., así mismo, que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le impuso al imputado xxxxx, titular de la cédula de identidad N° xxx, del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó querer declarar, y expuso: “Estábamos sentados frente a la casa de él, llegaron los policías echando tiros, entramos corriendo para allá adentro, en ningún momento me encontraron droga, a las 2 horas fue que llegaron de nuevo y se trajeron todo. Estábamos sentados y ellos llegaron echando tiros y salimos corriendo, en ningún momento me encontraron droga. Es todo. Siendo concedido el derecho de palabra a las partes a los fines de efectuar preguntas al imputado, la Fiscal procedió a interrogarlo en los términos siguientes: ¿por qué la policía llega echando tiros a ese sector? R: no se ¿Quién era la otra persona con la que estaba sentado? R: xxxxx ¿Qué hacían allí sentados? R: estaba hablando con él ¿había otra persona aparte de ustedes dos? R: el dueño de la casa, pero estaba adentro ¿de dónde? R: de la casa ¿esa casa queda cerca de donde estaban sentados? R: si ¿a qué distancia? R: de aquí al cuadro ese (señalando una distancia entre el área destinada para tomar declaración a procesados y el estrado) ¿puede aportar al Tribunal el nombre del dueño de la casa? R: xxxxx ¿ha tenido problemas anteriormente con la policía? R: no. Cesaron. Por su parte la defensa no formuló preguntas.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. GUSTAVO BARRETO, quien expone: “conforme a la exposición que hace el Ministerio Público esta defensa, bajo ninguna circunstancia comparte el criterio fiscal, ya que si observamos lo que relatan las actuaciones evidentemente cuesta creer que simple y llanamente que unos funcionarios completamente armados, motorizados van a avistar a 2 personas, uno de ellos con un arma de fuego, cuesta creer que una persona vaya por la calle exhibiendo un arma de fuego, siendo notorio que esto es el objeto que pretenden fundar los policías para afirmar que se efectuó una persecución en caliente; siendo que los funcionarios actuantes manifiestan que luego le es incautada el arma a mi defendido en la pretina del pantalón, entonces por un lado manifiestan que mi representado andaba luciendo el arma de fuego con 5 balas sin percutir y posteriormente entraron en la escena, y le incautan el arma de fuego, y a mi defendido no le dio tiempo esconderla en ninguna parte de la casa, ¿Qué es lo que ocurre en este proceso policial?, la actuación al mando del Inspector Ruiz Cedeño es nula en el sentido de que la obtención de los presuntos elementos de convicción no se funda en una cadena seria de custodia investigativa, los policías afirman una versión poco creíble, los policías ingresan la vivienda y posteriormente buscan testigos. Si observamos en las páginas donde un testigo se niega y efectivamente estaba allí, es la página 7, de nombre xxxxx, obviamente se encontraba en la zona durante la ocurrencia de los hechos, éste da fe de lo que pudo percibir y por miedo a represalias no rinde declaración; el hecho fue como a las 3:30 y posteriormente como a la hora traen testigos; no hay certeza de que se haya encontrado dentro de la casa haya estado en poder de mi defendido o de quien lo acompañaba, ya que puede pertenecerle al dueño, propietario o habitante de la casa; es difícil por la experiencia suponer que una persona vaya por la calle con una panela de droga, lo que nos indica la experiencia es que como ocurre en este caso, la policía llega a barriadas y echa plomo al aire, mi defendido ante esto a fin de resguardar su integridad se mete en la casa y en consecuencia se dice ahora que es un colaborador inmediato del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, y éste no se puede achacar a este menor, este delito es personalísimo, aparte mi defendido con su actuación no pretendió defender o escudar a este ciudadano, y menos pretendió proteger, disparar o impedir que se llevaran a esta persona; este delito no fue comprobado, no se demostró que el mismo, luego de contaminar el escenario se pretenda decir que mi cliente es colaborador del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes. En cuanto respecta al arma mi defendido jamás ha manipulado un arma de fuego, lo real es que el mismo estaba sentado, hay pruebas de los vecinos, y hay denuncias efectuadas ante la Fiscalía Octava del ministerio Público de cómo se perpetró el resquebrajamiento de los derechos de estos ciudadanos; con base en lo alegado el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes debe ser desestimado porque a mi cliente no le fue encontrada droga. Solicito la práctica de experticia dactiloscopia a los fines de ubicar las huellas de mi defendido en el arma incautada; asimismo por considerar que la comisión de los delitos imputados no se encuentra acreditada, solicito la libertad plena de mi defendido, ya que el acordar una medida de coerción personal en su contra conllevaría a expropiarle y a perturbarle, mi defendido no tiene conducta predelictual y en ningún momento ha llevado una conducta desviada, por lo que la medida de detención atentaría contra su desarrollo integral; ratifico lo antes expuesto y solicito copias de lo actuado. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
SEGUNDO: Igualmente, observa esta Juzgadora de la revisión efectuada a la presente causa, que se pudo evidenciar al folio tres; acta policial suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., mediante la cual dejan constancia de los hechos ocurridos en fecha 03-01-2010, siendo aproximadamente las 4:30 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del IAPESxxx. xxxxx, cuando avistaron a dos ciudadanos que al percatarse de la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz huída, logrando visualizar a uno de ellos, el cual vestía pantalón jeans y franelilla blanca, un arma de fuego, el otro vestía pantalón de jeans y franela negra, con mangas blanca, introduciéndose en una vivienda de color verde, realizándose una persecución en caliente, y amparados en el artículo 210 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a entrar a la misma, dándole la voz de alto a los referidos ciudadanos, haciendo caso omiso el adolescente al llamado efectuado por los funcionarios por lo que se procede a ubicar apoyo, logrando por fin neutralizarle y siéndole practicada revisión corporal al adolescente le es incautada un arma de fuego, saliendo de otra habitación la persona que acompañaba, a quien al serle efectuada revisión no se le consigue nada en ese momento, pero se le pregunta por un bolso que llevaba al ingresar a la vivienda, siendo que al instante de montarlos en la patrulla llega un señor quien manifiesta que era el dueño del inmueble, dentro del cual al llevar a cabo revisión se consigue en una habitación el bolso que llevaba la persona que acompañaba al adolescente, dentro del cual consiguen una panela de presunta droga denominada cocaína, con un peso aproximado de 1 kilogramo con 428 gramos, procediendo a la detención de los referidos ciudadanos. A los folios cinco, seis y ocho, se encuentran actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos xxx, quienes son testigos presénciales del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del I.A.P.E.S., y quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la aprehensión del hoy imputado y la apertura de la presente causa penal. Al folio trece se encuentra inserta acta de aseguramiento de la presunta droga, en la cual se deja expresa constancia de que se trata de la presunta droga denominada COCAINA con un peso bruto de 1 kilogramos con 428 gramos. A los folios 16 y 17, cursan planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se deja constancia de la colección de un arma de fuego tipo pistola, calibre 380., un cargador color negro de metal sin marca ni serial visible, cinco cartuchos sin percutir marca WIN calibre 380., y 397 bolívares fuertes en billetes de diversas denominaciones. Al folio dieciocho se encuentra inserto memorandum de entradas policiales del imputado de autos en la cual se evidencia que el mismo no registra entradas policiales. Al folio diecinueve cursa experticia de reconocimiento legal N° 012, practicada a los objetos incautados en el presente procedimiento. Al folio veinte cursa, acta de verificación de las sustancias incautadas, toma de alícuota y entrega de evidencias.
TERCERO: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, ya que por tratarse entre otros del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual, es uno de los delitos graves, considera esta juzgadora que pudiera existir riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas.
CUARTO: Dentro de los hechos investigados, se encuentra uno de los delitos imputados que conforman la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que, este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente xxxx, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga entre otros, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; a lo cual se aúna la imputación de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente, y se acuerda con lugar lo solicitado en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en los delitos que se le imputan; lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores.
SEXTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa en el sentido que se decrete libertad a favor del imputado de autos, se declara sin lugar con fundamento en los particulares antes indicados; asimismo, y en cuanto respecta a la solicitud de nulidad formulada por el defensor privado, observa quien suscribe, que la misma encuentra fundamento en supuestos meramente fácticos que de alguna forma deben ser dilucidados mediante la investigación que debe ser efectuada por el órgano fiscal, no hallando sustento en norma legal alguna, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar y así se decide; por lo anteriormente que considera este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención judicial preventiva de libertad al imputado adolescente de autos. Y así se declara. En cuanto atañe a la realización de las diligencias solicitadas por la defensa, se insta al Ministerio Público a los fines de su práctica, habida cuenta de que nos encontramos en fase de investigación.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad en contra del adolescente xxxxxx; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la LOPNNA Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo tramitar las partes su reproducción fotostática ante la secretaría del Tribunal, luego de lo cual y en atención al contenido de los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá ser tachado el nombre del adolescente procesado. Líbrese Boleta de detención. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ