REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 27 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000154
ASUNTO : RP01-D-2007-000154

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÀNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. RICHARD MARÍN

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de enero del año dos mil diez (2010), la Audiencia CONCILIATORIA, en la causa N° RP01-D-2007-000154, seguida a los adolescentes: xxxxxxx; por el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el imputado xxxx, acompañado de su representante legal, ciudadana xxxx; la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÀNDEZ, la Defensa Pública Penal Segunda, ABG. BEATRÌZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; No compareciendo los adolescentes xxxxx; ahora bien, vista los múltiples diferimientos, por ausencia de los adolescentes antes señalados, se acuerda realizar la audiencia para el adolescente presente, de conformidad con lo previsto en el artículo 563 de la LOPNNA y el artículo 327 de la reforma del COPP.
La juez dio inicio a la Audiencia CONCILIATORIA, explicando a los presentes la finalidad de dicha audiencia.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: Solicito la conciliación entre las partes presentes y se homologue el preacuerdo celebrado en la sede del Ministerio Público, en el cual el adolescente manifestó su disposición de no incurrir en actos similares a aquellos que originaron su detención y la apertura de la presente causa penal, subrogándose a los derechos de la víctima toda vez la misma es el orden público y el Ministerio Público atiende a intereses públicos y difusos. El referido preacuerdo de fecha 28-11-2007, celebrado por el adolescente presente en sala, tiene como condiciones que el adolescente de autos se compromete a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, respetar a las autoridades y cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, acogiéndose al precepto constitucional manifestando éste querer declarar y expuso: “yo me comprometo en cumplir con el acuerdo que se haga el día de hoy, ES TODO”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien expuso: “solicito de conformidad con los articulo 564, 565, 566, 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA, se homologue el pre-acuerdo conciliatorio suscrito entre las parte en fecha 27-11-2007, celebrado en la sede de la fiscalía Sexta del Ministerio Público y se suspenda el proceso a prueba por el lapso de treinta días, toda vez, que el delito de Alteración al Orden Público, por cual el Ministerio Público presentó eventual acusación contra mi representado no amerita como sanción la privación de libertad, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Primero: Observa este Tribunal que nos encontramos ante un hecho que no amerita como sanción la Privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de los delitos previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente; por lo cual sería procedente realizar la conciliación entre las partes, tal y como lo prevé el artículo 564 de la referida Ley; no obstante, cabe señalar que prevé el referido artículo que en caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos, se propondrá la reparación social del daño. En atención a ello, cabe señalar que en el presente hecho, no nos encontramos ante la afectación de intereses colectivos o difusos, pues estamos ante la presencia del delito de alteración al orden público, cuya víctima es el Estado venezolano; a todas luces, ello indicaría que en este caso no cabría realizar la conciliación, no obstante, el adolescente de autos, ha sido convocado para realizar una audiencia conciliatoria, en virtud de un preacuerdo suscrito entre las partes por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, lo que significa que no proceder con la conciliación sería causarle un daño toda vez que se vería afectado el derecho a la defensa y el derecho a un conocimiento previo sobre el acto conclusivo que ha sido formulado en su contra. En tal sentido, se procede a realizar dicha conciliación. Segundo: Riela a los folio 138 de la primera pieza del presente asunto, preacuerdo suscrito entre las partes en fecha 28-11-2007, mediante el cual el imputado de autos, se comprometió a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, respetar a las autoridades y cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal.
Tercero: riela al folio 03 de la primera pieza presente causa, Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., quienes señalan la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación donde resultan aprehendidos los imputados de autos, quienes se encontraban alterando el orden público lanzando objetos contundentes a los vehículos e interrumpiendo el libre tránsito automotor.
Cuarto: Oídos como han sido a los presentes, se puede observar que éstos han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la cual es posible, por ser un delito que no amerita como sanción la privación de libertad y en razón de las consideraciones señaladas en el punto primero.
Quinto: Considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a prueba, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente por el lapso de treinta días, tal y como fue solicitado por la defensa, a lo cual la fiscal no presentó objeción la representante del Ministerio Público. En virtud de ello, se declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, se acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de treinta (30) días de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al ciudadano: xxxx; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, Previsto en el artículo 216 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; debiendo el adolescente dentro del lapso supra señalado cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación; respetar a las autoridades y cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal. SEGUNDO: recibir orientación por parte de su representante. Se hace del conocimiento de las partes, que de no cumplirse con el presente acuerdo, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a la eventual acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado, el Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte al imputado que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educacional, deberá ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así mismo se le informa, que a partir de la presente fecha, la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de treinta (30) días. y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de treinta (30) días de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al adolescente: xxxx; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, Previsto en el artículo 216 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Todo conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Homologa el presente acuerdo y se ordena el Cese de cualquier Medidas Cautelar que pudiera pesar sobre el imputado de autos. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pendiente como se encuentra celebración de audiencia conciliatoria en cuanto respecta a los adolescentes xxxxx, este Tribunal acuerda fijar la misma para el día 02-03-2010 A LAS 11:00 a.m. Se acuerda librar oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre ordenando la ubicación y traslado de los imputados xxxx así mismo se le deberá informar de la obligación de remitir a este despacho de las resultas de los oficios recibidos de este Tribunal. Los presentes quedaron notificados. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD MARÍN