REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 1 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000401
ASUNTO :
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxx
VÌCTIMAS: xxxxxxx
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. DESIRÉE BARRETO
Visto el escrito suscrito por el Lic. Cruz Ramón López Oca, en su condición de Jefe de la Comisaría Municipal Raúl Leoni, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual informa que la vivienda del adolescente xxxx; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxx; no reúne las condiciones necesarias para que un funcionario policial pernocte en la misma, ya que el espacio físico es muy reducido y no posee lugar alguno para realizar necesidades fisiológicas; así mismo, que no existe ningún tipo de seguridad a los alrededores, motivado a que la referida vivienda se encuentra en medio de una zona boscosa y un cerro, la luminosidad es deficiente y no hay cobertura de ningún tipo de comunicación, tanto radial, como telefónica; anexando a tal efecto, acta de inspección técnica suscrita por los funcionarios Felipe Cornejo, Edgar Alcalá, Dianny Marcano, Jesús Romero, Pedro Martínez y Junior Gómez. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa:
Primero: En fecha 29-12-09, este Tribunal se trasladó y constituyó en el Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, con la finalidad de realizar audiencia de presentación de detenidos, en la que se acordó la detención preventiva de libertad al adolescente xxxxxx, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Segundo: En el traslado realizado por este Tribunal al Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, se pudo constatar el estado de salud del adolescente xxxx, y por información suministrada por la médico de guardia, el mismo tiene un proyectil de bala alojado en su cuerpo, el cual no le había sido sustraído, todo lo cual concuerda con el dicho de la defensora en el escrito presentado en el día 31-12-09, donde señala que el adolescente de autos presenta estado de salud delicado, lo cual imposibilita su permanencia en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, ya que el mismo no reúne las condiciones físicas y de asistencia para su permanencia en el estado de salud en que se encuentra el referido adolescente.
Tercero: Que este tribunal el día 30-12-01, recibió llamada telefónica de la Lic. Bernarda Brown Vargas, en su condición de Jefa del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, mediante el cual expuso que el día 30 de diciembre de 2009, ingresó a ese Centro de Prisión Preventiva, el adolescente Wxxx; a quien este Tribunal le impuso medida de detención preventiva en fecha 29-12-09, quien para el ingreso a dicho centro, provenía del Hospital “Antonio Patricio de Alcalá”, presentando un estado de salud que amerita cuidados y atenciones especiales, debido a que se encuentra impedido para realizar por sí solo sus necesidades fisiológicas, aseo personal y alimentación; indicando además, que el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, no cuenta con un espacio físico acorde para la asistencia del adolescente.
Cuarto: Que en fecha 31-12-09, se recibió escrito suscrito por la Abg. Mildred Guerra, en su condición de defensora pública del adolescente de autos, mediante el cual solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, en virtud que su defendido se encuentra recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y que los días 30 y 31 de diciembre del año 2009, recibió múltiples llamadas por parte de la Lic. Bernarda Brown Vargas, en su condición de Jefa del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, mediante el cual le manifestó que en el centro a su cargo no están dadas las condiciones de higiene y salubridad para la permanencia del adolescente, toda vez, que no se encuentra en buen estado de salud; que además el mismo no podía permanecer en el Centro Hospitalario, en virtud que se podía contaminar; por otra parte, expone que el adolescente permaneció durante la noche tirado en el piso de dicho centro, ya que en el Centro no había ni siquiera una colchoneta para que durmiera y no hay guías de Centro que le presten la atención adecuada para que pueda hacer sus necesidades básicas; razón por la cual, este Tribunal, a los fines de garantizar la salud del imputado y atendiendo a la obligación estatal de garantizar su vida conforme al artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y derecho a la salud previsto en el artículo 83 ejusdem, en concordancia con los artículos 41 y 538 de la LOPNNA, decidió en fecha 31-12-09, mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la presente causa y acordó que de manera temporal, el imputado xxx; cumpla con dicha medida con apostamiento policial necesario que garantice una efectiva custodia de la misma, en su residencia ubicada xxxxx; y una vez que se determine a través de la medicatura forense de esta ciudad, que el referido imputado puede ser nuevamente recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, se procederá a su respectivo traslado. Ahora bien, en el día de hoy, se recibió ante este Tribunal, comunicación por parte del Lic. Cruz Ramón López Oca, en su condición de Jefe de la Comisaría Municipal Raúl Leoni, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual informa que la vivienda del adolescente xxxx, no reúne las condiciones necesarias para que un funcionario policial pernocte en la misma, ya que el espacio físico es muy reducido y no posee lugar alguno para realizar necesidades fisiológicas; así mismo, no existe ningún tipo de seguridad a los alrededores, motivado a que la referida vivienda se encuentra en medio de una zona boscosa y un cerro, la luminosidad es deficiente y no hay cobertura de ningún tipo de comunicación tanto radial como telefónica; lo cual, a criterio de quien suscribe, no deja de constituir un riesgo para los funcionarios policiales que deban prestar la custodia.
Quinto: Observa quien suscribe, que si bien es cierto, no han variado los supuestos que privaron para decretar la detención Judicial Preventiva de libertad del adolescente de autos, no es menos cierto, que en atención al estado de salud del mismo y tomando en consideración que el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, no reúne las condiciones físicas y de asistencia para la permanencia de imputados en estado de salud delicado; Que dada la ubicación de la residencia de autos no es posible que se realice el apostamiento policial; Aunado a ello, atendiendo a la obligación del Estado Venezolano de velar por la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad por orden judicial, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que igualmente, constituye una obligación del Estado, contar con los establecimientos de reclusión acorde para garantizar un trato digno y humanitario en todo caso y en casos que el imputado no goce de buen estado de salud, como el caso que nos ocupa, y en garantía de ello, debe velar por su salud; tomando en consideración lo expuesto por la jefa del Centro de reclusión, quien indica que la reclusión del adolescente en esa institución suma un riesgo para el personal a su mando por el delicado estado de salud en que se encuentra el imputado, quien requiere cuidados específicos, los cuales no pueden cumplirse en las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, toda vez que los calabozos no reúnen las condiciones mínimas de higiene y salubridad para mantenerlo retenido y además, tenerlo allí implicaría tener un funcionario que se dedicara sólo a su atención y cuidado; este Juzgado tomando igualmente en consideración, que pudo constatar la reclusión del imputado en el hospital Antonio Patricio de Alcalá, los cuales constituyen suficientes elementos de convicción, para acreditar que el mismo presenta condiciones de salud que ameritan intervención quirúrgica, que requiere que se le garantice que su evolución no implique riesgos que conduzcan a empeorar su estado de salud, este tribunal, estima procedente acordar la detención del imputado xxxxxx, en su propio domicilio con recorridos policiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “a” de la LOPNNA, sustituyendo en tal sentido, el apostamiento policial, por recorridos policiales, con la finalidad de garantizar la vida de los funcionarios que deban realizar los mismos; y así mismo, que dichos funcionarios, deberán constatar en los recorridos que realicen, que el adolescente xxx, permanezca en su domicilio; debiendo notificar a este Tribunal, de manera inmediata, cualquier irregularidad que pudieran observar; Y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar la salud del imputado y atendiendo a la obligación estatal de garantizar su vida, conforme al artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y derecho a la salud previsto en el artículo 83 ejusdem, en concordancia con los artículos 41 y 538 de la LOPNNA, decide: PRIMERO: SE ACUERDA la detención del imputado xxxxxx; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos xxxxx; en su propio domicilio, con recorridos policiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “a” de la LOPNNA, sustituyendo en tal sentido, el apostamiento policial por recorridos policiales, con la finalidad de garantizar la vida de los funcionarios que deban realizar los mismos; y así mismo, que dichos funcionarios, deberán constatar en los recorridos que realicen, que el adolescente xxxx, permanezca en su domicilio; debiendo notificar a este Tribunal, de manera inmediata, cualquier irregularidad que pudieran observar. SEGUNDO: Una vez que se determine a través de la medicatura forense de esta ciudad, que el referido imputado puede ser nuevamente recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, se procederá a su respectivo traslado. Ofíciese lo conducente a la Comandancia General de la Policía de este Estado y a la jefa del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. Desirée Barreto