REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000008
ASUNTO : RP01-D-2010-000008
RESOLUCION DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Celebrada como fue, en el día de hoy, NUEVE (09) de enero del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa No. RP01-D-2010-000008, seguida al adolescente XXXXXXXXXXA LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes: la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ; la Defensora Pública de Guardia ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la Audiencia imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el adolescente no tener abogado, por lo que en este acto el Tribunal le designó a la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
SOLICITUD FISCAL.
Se le concedio la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien en este acto colocó a disposición del Tribunal, al adolescente XXXXXXX ampliamente identificado en las presentes actuaciones, a quien se inicia causa penal por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las condiciones de tiempo modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos. Dado a que este delito no merece pena privativa de libertad según el artículo 628 parágrafo II de la Lopnna, aunado a que no es procedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad consagrada en el artículo 582 de la ley especial, ya que en las actuaciones cursa el dicho de los funcionarios policiales solamente, es por lo que solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente de autos. Igualmente solicitó en este acto que el adolescente antes mencionado, sea colocado a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el mismo se le sigue causa Nº RP01-D-2009-274, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por ante ese Tribunal, y en razón a que el mismo se evadió del Centro de Prisión Preventiva Cumana, en fecha 05-01-2010. Así mismo solicito se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DECLARACION DELM IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando haber entendido y su deseo de declarar, quien Expuso: cuando la policía me agarró me dieron un lapazo por la costilla. Pregunta la defensa todavía tienes dolor en la parte lesionada, manifestando que Si. Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, quien manifestó: “Solicito la libertad sin restricciones para mi representado toda vez no se configura en el presente caso el delito imputado, porque de la lectura del acta policial cursante al folio2, del expediente se desprende que la comisión policial no fue objeto de violencia ni amenazas sino de palabras obscenas.- Solicito al Ministerio Público, ordene la practica de examen medico legal a mi representado, y una vez que conste las resultas de los mismos en el expediente, remita copia certificada de la misma a la fiscalia superior del Estado, con el propósito de que se ordene el inicio de la investigación por los maltratos denunciados por mi representado en esta sala.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, los mismos ocurrieron en fecha 08-01-2010. SEGUNDO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la L.O.P.N.N.A. TERCERO: igualmente se observa, que cursa al folio 3 de la presente causa, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, los cuales se encuentran adscritos al IAPES., en la cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron al imputado de autos. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así mismo se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera este Juzgador, que en virtud que no hay suficientes elementos para considerar al adolescente de autos como autor o partícipe del hecho punible investigado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud de la representante fiscal, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores; y decretar LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR al adolescente XXXXXXXXXXXXX.. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se ACUERDA la libertad sin restricciones del adolescente XXXXXXXXX A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quedando el adolescente retenido preventivamente en virtud de que sobre el pesa una medida privativa judicial de libertad del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, y el adolescente fue unos de los que se evadieron del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, en fecha 05-01-2010. Se acuerda librar oficio dirigido al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar boleta al Centro de Prisión Preventiva Cumana informándole de que el adolescente de autos quedará detenido en ese Centro a la orden del Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión. En Cumana a los nueve (9), días del mes de Enero del año dos mil diez (2010).-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES.
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
SECRETARIO.
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA.
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