REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000006
ASUNTO : RP01-D-2010-000006


RESOLUCION DE PRIVACION DE AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Celebrada como fue en el día de hoy, NUEVE (09) de Enero de 2009 la Audiencia Oral, en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Verificada la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraban presente la representación de la Defensa Pública ABG. BEATRÌZ PLANEZ DE LA CRUZ, el imputado de autos previa comparecencia por traslado, el representante del imputado, xxxxxxxxxxxxpregunta al adolescente si cuenta con abogado de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo No contar con abogado de confianza, por lo que en este acto se le designa como su defensor a la ABG. BEATRÌZ PLANEZ DE LA CRUZ, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona, debiendo guardar las reservas del caso.




SOLICITUD FISCAL.

Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la representación Fiscal ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien expuso: “Presento a la Orden de este Tribunal al adolescente xxxxxxxxx, plenamente identificado en las actas procesales, por cuanto el mismo se encuentra incurso en la Comisión del delito de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos acaecidos en fecha 08-1-2010, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Destacamento Nº 78, cumpliendo instrucciones del Comandante del Destacamento Nº 78, Teniente Coronel FIDEL PASTRAN DELGADO, salieron de comisión en vehículos militares asignados a esa Institución con destino a la localidad de Cumana, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y al pasar por el sector Cumanagoto específicamente frente al Centro asistencial del barrio adentro observaron que se encontraban dos sujetos en actitud sospechosa, procediendo a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional y proceden a realizarle una revisión corporal a los mismos, encontrándole a uno de ellos el adolescente quien vestía una bermuda de color beige, guardacamisa de color blanco y gorra de color negro, un envase plástico de color negro con tapa de color gris, que al destaparla contenía en su interior la cantidad de ciento sesenta trozos de color blanco con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada CRACK, y la cantidad de trescientos treinta bolívares en efectivo, procediéndole a pedirle el favor a dos ciudadanos que se encontraban en el lugar para que fungieran como testigos presénciales siendo identificados los mismos como JESUS ALBERTO CABRERA GUTIERREZ Y JESUS EDUARDO RIVAS, procediendo a detenerlo y es por lo que solicito se DECRETE la Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNA, así mismo solicito que la presente causa siga por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 48 del Código Penal, solicito copias simple de la presente acta.


DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se procedió a imponer al adolescente xxxxxxxxxxxx, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien el juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: querer declarar: Yo iba caminado por esos lados porque mi novia vive por ese sector donde viven esos chamos que venden drogas y vino un chamo de esos y me dijeron que si tenían pesquero para prender y el otro chamo tenia algo en las manos, y llegó la guardia por operativo y luego me pararon a mi, a ellos lo revisaron estaban sentado en una piedra y luego revisaron al otro, y le encontraron marihuana y real, al revisarme a mi no me encontraron nada, revisaron y consiguieron un pote negro y decían que era mío, y yo les dije que no era mió ese pote, que yo iba para buscar a mi novia, y me llevaron pata el Comando. Conoce a esas dos personas que estaban sentado en esa piedra’ Lo conozco por el nombre de Jesús y el otro lo conozco por el nombre de PACHUCA, viven por ese sector y si venden droga por esa parte. ¿Vio cuando los funcionarios sacaron el pote negro? ’Si lo consiguieron detrás de las matas. Si a usted no le encontraron nada porque lo trajeron detenidos? No se. Pregunta la defensa: Como se llama tu novia? Daimaris, la conozco por ese nombre, tengo dos semanas con el nombre, yo la lamo por ese nombre. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la representación de la Defensa, en la persona del la ABG. BEATRIZ PLANEZ, quien expuso: Solicito la imposición de unas de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que no cursa en el expediente acta de verificación de sustancia en la cual se deje constancia no consta no siquiera acta de verificación de sustancia en la cual hubiere quedado establecido el peso neto y la naturaleza química de la sustancia incautada, mucho menos, consta en el expediente experticia química botánica que se hubiere practicado a la misma, solo cursa dos actas policiales y cabe destacar que el acta de aseguramiento que es un acta policial no es una prueba idónea para determinar la naturaleza de la sustancia incautada presuntamente porque quien la suscribe es un teniente de la Guardia Nacional que no aparece destacado como experto farmacológico, y en dicha acta de aseguramiento, en el peso no se indica si es un peso bruto o neto, así como tampoco no se especifica las características físicas de la balanza con la cual pesaron la sustancia presuntamente incautada.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, oídas las exposiciones de las partes, pasó a emitir el pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: Cursa al folio 3 acta policial de fecha 08/01/2010, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, cumpliendo instrucciones del Comandante del Destacamento Nº 78, Teniente Coronel FIDEL PASTRAN DELGADO, salieron de comisión en vehículos militares asignados a esa Institución con destino a la localidad de Cumana, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y al pasar por el sector Cumanagoto específicamente frente al Centro asistencial del barrio adentro observaron que se encontraban dos sujetos en actitud sospechosa, procediendo a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional y proceden a realizarle una revisión corporal a los mismos, encontrándole a uno de ellos quien vestía una bermuda de color beige, guardacamisa de color blanco y gorra de color negro, un envase plástico de color negro con tapa de color gris, que al destaparla contenía en su interior la cantidad de ciento sesenta trozos de color blanco con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada CRACK, y la cantidad de trescientos treinta bolívares en efectivo, procediéndole a pedirle el favor a dos ciudadanos que se encontraban en el lugar para que fungieran como testigos presénciales siendo identificados los mismos como JESUS ALBERTO CABRERA GUTIERREZ Y JESUS EDUARDO RIVAS, procediendo a detenerlo. Al folio 6 Y 7 corre inserto actas de entrevista practicada a los ciudadanos JESUS EDUARDO RIVAS Y JESUS EDUARDO CABRERA, quienes narraron los hechos. TERCERO: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos; por lo que lo procedente es decretar la detención judicial preventiva, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, ya que por tratarse de uno de los delitos graves, considera este juzgador que pudiera existir riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que, este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente xxxxxxxxxxx, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por el delito de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte este juzgador, quedando de esta manera desestimada la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la defensa. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente, y se acuerda con lugar lo solicitado en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Ahora bien, por cuanto considera este Juzgador que hay suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el delito que se le imputa; lo procedente es decretar la detención judicial, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores, por cuanto se evidencia de las actas la presunta participación del adolescente imputado hoy por la representante fiscal, por lo que considera este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención judicial preventiva de libertad al imputado adolescente de autos. Y así se declara. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad en contra del adolescente xxxxxxxxxxxx comisión del delito de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedando el mismo detenido en el centro de Prisión Cumaná a la orden de este Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la LOPNNA Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana a los nueves (9), días del mes de Enero del año dos mil diez (2010).-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE.
ABG. JOSÈ RAMÒN HERNANDEZ GIL.
EL SECRETARIO.
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA.