REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000002
ASUNTO : RP01-D-2010-000002

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE IMPOSICION.

Celebrada como fue, En el día de hoy, Nueve (09) de Enero del año 2010, la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en fecha 08-01-2010, en la causa Nº RP01-D-2010-000002, seguida al adolescente XXXXXXXXXXa los fines de imponerlo de la solicitud de Medida Cautelar Presentada por el Ministerio Público. Verificada la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. Carmen Esperanza Hernández, y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Se dejó constancia que no se encuentra presente la defensa privada del adolescente de autos.

SOLICITUD FISCAL.

Acto seguido, el Juez dio inicio a la Audiencia, de imposición concediéndole el derecho de palabra al Ministerio Público, quien Expuso: Esta representación Fiscal ratifica la Medida Cautelar solicitada mediante escrito presentado en fecha 08.01.2010, en la cual solicito la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con el artículo 582 literales “C Y E”, consistentes en presentaciones periódicas, y prohibición de acercarse al sitio del suceso donde ocurrieron los hechos, en virtud de que aún faltan diligencias por realizarse, en primer lugar recabar la expertita toxicológica la cual ordenada por esta representación fiscal. Igualmente entrevista a la propietaria del inmueble donde fue encontrada la sustancia estupefacientes y psicotrópicas, inspección ocular, los cuales son importantes a los fines del esclarecimiento de los hechos, por lo que solicito en este acto se ratifique la medida antes solicitada por esta representación fiscal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Recibido como ha sido escrito de fecha 08/01/2010, presentado por la Abg. Carmen Esperanza Hernández, actuando en su carácter de Fiscal Sexto encargada de Responsabilidad Penal, en el cual solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del adolescente XXXXXXXXX de las contempladas en el artículo 582 Literales “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por cuanto de las actuaciones que cursan insertas al Expediente Nº 19F06-1C-0001-2010, nomenclatura de ese despacho, se evidencia que nos encontramos al vencimiento del lapso previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para la presentación del acto conclusivo, correspondiente en la presente causa, considera la representante del Ministerio Público, practicado como ha sido el análisis exhaustivo de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, la pertinencia de continuar la investigación, con respecto al imputado antes mencionado, todo con la finalidad del total esclarecimiento de la verdad de los hechos, participación y la determinación de responsabilidad penal y grado de participación de los hechos punibles, que dieron origen a la investigación iniciada en fecha 03—01-2010, por el Ministerio Público, en tal sentido, la vindicta Pública consideró que aún faltan diligencias investigativas por recabar entre las que se encuentran: 1.- Experticia a la Droga Incautada, 2.- Experticia Dactiloscópica, 3.- Entrevista a la dueña de la residencia donde sucedieron los hechos…”, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa: En fecha 05 de Enero de 2010, el Tribunal Segundo de Control de esta sede, decretó la detención preventiva Judicial del adolescente XXXXXXXXXX estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículo 628 Parágrafo Segundo y 559 ambos de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de tratarse de delitos contemplados como graves por esta ley especial. Ahora bien, Señala el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente “Ordenada Judicialmente la Detención Conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el o la Fiscal del Ministerio Público o, el o la querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las Noventas y seis horas siguiente” y vista la solicitud realizadas por parte del Ministerio Público, este Tribunal considera pertinente y ajustado a derecho imponer al adolescente en cuestión, de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal sexta del Ministerio Público, Abg. Carmen Esperanza Hernández, y en consecuencia, impone al adolescente de auto, de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “C” y “E” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente Consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cada Quince (15) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, y Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o Lugares por donde ocurrieron los sucesos, por lo que se acuerda librar Boleta de Libertad del adolescente de auto, igualmente es impuesto de las obligaciones el día 9 de enero del presente año, a las 11:00am. Líbrese boleta de Libertad al Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Líbrese las correspondientes boletas de notificaciones a las partes, mencionándole de la decisión y la imposición impuesta al imputado de autos. Cúmplase. En Cumana a los nueve (9), días del mes de Enero del año dos mil diez (2010).-
Juez Primero de Control sección adolescente.
Abg. José Ramón Hernández Gil.

El Secretario.
Abg. Gilberto Carlos Figuera.