REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 8 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000004
ASUNTO : RP01-D-2010-000004

RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Celebrada como fue, el día, Siete (07) de enero del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa No. RP01-D-2010-000004, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxcomisión del delito de, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraban presentes: la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ; la Defensora Pública de Guardia ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la Audiencia imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el adolescente no tener abogado, por lo que en este acto el Tribunal le designó a la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

SOLICITUD FISCAL.

Se le concedio la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien en este acto colocó a disposición del Tribunal, al adolescente xxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificado en las presentes actuaciones, a quien se inicia causa penal por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las condiciones de tiempo modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos. Ahora bien por cuanto existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad del adolescente en el delito antes señalado, y toda vez que los funcionarios policiales manifiestan haber escuchado una detonación en el sector antes indicado y avistaron a un sujeto que iba en veloz carrera, de piel morena oscura, de estatura mediana, contextura delgada, camisa rosada, bermuda color verde oscuro y llevaba en una de sus manos un arma de fuego, tipo escopeta, de inmediato se le dio la voz de alto, el cual hizo caso omiso produciéndose una persecución logrando darle captura y al hacerle una revisión corporal se le pudo incautar al mismo el arma tipo escopeta de fabricación casera, contentiva en su interior de un cartucho 12 milímetro, y aunque estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dadas las circunstancias mencionadas solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del identificado adolescente. Igualmente solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 557 de la L.O.P.N.N.A., y 248 del C.O.P.P. Así mismo solicito se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando haber entendido y su deseo de querer declarar y expone: “Yo, le presté un par de zapato y un reloj al ciudadano ese, y se lo fue a pedir y me entró a coñazo, y yo agarré un tubo y cuando me vio echó a correr, y cuando venia dos municipales y me dijeron que donde estaba la escopeta y yo fui para la casa y le hice entrega del arma. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, quien manifestó: “Solicito la libertad sin restricciones para mi representado toda vez que no cursan en el expediente experticia de mecánica y diseño que permitan determinar las características de la supuesta arma de fuego incautada, en la cual se determinaría con certeza si realmente fue un arma de fabricación casera como ha quedado expresado en el acta policial cursante al folio 2, del expediente, las cuales con la ley de armas y explosivos no constituye un arma de fuego propiamente dicha.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, los mismos ocurrieron en fecha 07-01-2010, cuando funcionarios policiales manifiestan haber escuchado una detonación en el callejón de la Gran Sabana en el sector antes indicado y avistaron a un sujeto que iba en veloz carrera, de piel morena oscura, de estatura mediana, contextura delgada, camisa rosada, bermuda color verde oscuro y llevaba en una de sus manos un arma de fuego, tipo escopeta, de inmediato se le dio la voz de alto, el cual hizo caso omiso produciéndose una persecución logrando darle captura y al hacerle una revisión corporal se le pudo incautar al mismo el arma tipo escopeta de fabricación casera, contentiva en su interior de un cartucho 12 milímetro, procediendo a aprehenderlo quedando identificado el adolescente. SEGUNDO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la L.O.P.N.N.A. TERCERO: igualmente se observa, que cursa al folio 2 de la presente causa, acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, los cuales se encuentran adscritos al I.A.P.M.S., en la cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron al imputado de autos. Al folio 3, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano xxxxxx folio 6 cursa Registro de Cadena de Custodia. Ahora bien, todo lo anteriormente expuesto, hace presumir la comisión del hecho punible investigado por la representación fiscal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, así mismo se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera este Juzgador, que en virtud que hay suficientes elementos para considerar al adolescente de autos como autor o partícipe del hecho punible investigado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud de la representante fiscal, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores; y decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente xxxxxxx. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se ACUERDA una medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente xxxxxxxxxx del ESTADO VENEZOLANO, Medida cautelar que se le otorga de conformidad con el articulo 582 literal letra “C” de la L.O.P.N.N.A, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se otorga la libertad del imputado de autos, desde esta misma Sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión. En Cumana a los ocho (8), días del mes de Enero del año dos mil diez (2010).-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES.
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.

SECRETARIA.
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.