REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 7 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000003
ASUNTO : RP01-D-2010-000003

RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Celebrada como fue, el día, 06 de Enero de 2010, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa Nº RP01-D-2010-000003, seguida a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio del estado venezolano. Seguidamente, verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes: la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, la imputada de autos previo traslado y la Defensora Pública de Guardia Abg. MILDRED GUERRA. Acto seguido, el Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo a la adolescente de sus derechos como imputada, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por un abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que en este acto, el Tribunal le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. MILDRED GUERRA, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.


SOLICITUD FISCAL.

Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien en este acto colocó a disposición del Tribunal, a los fines que sea individualizada como imputada a xxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio del estado venezolano. El ministerio publico expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendida la imputada de autos; por considerar llenos los extremos de Ley, solicitó en este acto de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito se califique la aprehensión de la adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DECLARACION DE LA IMPUTADA Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso a la adolescente xxxxxxxxxxxxx de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. MILDRED GUERRA, para que expusiera lo relativo a la defensa de la adolescente, quien manifestó: “ La defensa no presenta objeción en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la de Privación de Libertad de la que es objeto la adolescente, por cuanto el delito por el cual fue aprehendida no es de aquellos que ameriten la Privación de Libertad como sanción, en ese sentido solicito su libertad desde esta sala de Audiencias, solicito copia simple del acta.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, que no se encuentra evidentemente prescrito ya que los mismos ocurrieron el día 05 del mes y año en curso. SEGUNDO: Así mismo, de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada de autos en el hecho investigado, con los siguientes elementos de convicción, a saber: Al folio 03 cursa acta policial en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de la imputada de autos. Al folio 04 cursa denuncia interpuesta por el ciudadano xxxxxx, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio numero 05, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano xxxxx TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público este tribunal lo acuerda con lugar QUINTO: Considera este Juzgador, que hay suficientes elementos de convicción para presumir la participación de la adolescente xxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio del estado venezolano, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores ya que nos encontramos en la etapa de investigación, y Por todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de la xxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentarse cada TREINTA (30) días por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal, Y así se declara. Se otorga la libertad de la imputada de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que la misma se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal, informándole acerca de las presentaciones acordadas. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del C.O.P.P. Se ordena agregar a la causa en forma previa a la presente acta las actuaciones consignadas por la representante fiscal. En Cumana a los siete (7), días del mes de Enero del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.


SECRETARIA.
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.