REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 31 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006937
ASUNTO : RP01-S-2004-006937



RESOLUCION DE AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPOSOCION.


Celebrada como fue, el día, 29 de enero de 2010, la audiencia de imposición de orden de captura, convocada con objeto de imponer al imputado xxxxxxx de la orden de aprehensión acordada en su contra mediante decisión de fecha 08/02/2008 Seguidamente verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público, Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ; el imputado, xxxxxxx y la Defensora Público Penal de guardia, Abg. MILDRED GUERRA. Acto seguido, el Juez, luego de instruir a las partes del motivo de la presente audiencia, procedió a dar lectura en presencia de las partes presentes de la decisión de fecha 08/02/2008, mediante la cual se ordenó la aprehensión del imputado en virtud de haber incomparecido en forma reiterada a los llamados realizados por este Tribunal e injustificadamente ante la Autoridad Judicial que lo citó; siendo aplicable tal disposición restrictiva de libertad en el presente asunto en virtud del marcado retardo en la realización de la audiencia fijada como consecuencia de la injustificada incomparecencia del imputado de autos. En este estado, el Juez procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como xxxxxxxxxxx y expuso: “No deseo Declarar.

SOLICITUD FISCAL.

Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quien expuso: Esta representación fiscal, consideradas las razones por las cuales se ordenó la aprehensión del imputado, por hacer caso omiso a los llamados del Tribunal, considera que lo procedente en el presente caso es mantener la medida cautelar que le fuera impuesta en su oportunidad.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Público Penal defensora de Guardia, Abg. MILDRED GUERRA; y expuso: “Solicito se mantenga la medida Cautelar impuesta al adolescente en su oportunidad, solicito copia simple del acta.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

En este estado toma la palabra el Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, y lo manifestado por la defensa pública penal en la presente causa seguida contra xxxxxxxxxxx, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de xxxxxxxxxx; éste Tribunal por cuanto considera que, en virtud del delito que se le imputa al adolescente, es uno de los delitos que no merecen pena privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la LOPNNA, se acuerda restituir la libertad del precitado adolescente mediante la Medida Cautelar que le fuera impuesta en la Audiencia de presentación de detenidos en fecha 25 de septiembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C”; “D” y “F” consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada ocho (08) días. Prohibición de salir del Estado Sucre, sin la autorización del Tribunal y la Prohibición de acercamiento a la Victima de autos o sus familiares. Y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la libertad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de xxxxxxxxx; mediante medida Cautelar, que el imputado debe de cumplir de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C”; “D” y “F” consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada ocho (08) días. Prohibición de salir del Estado Sucre, sin la autorización del Tribunal y la Prohibición de acercamiento a la Victima de autos o sus familiares. La Audiencia Preliminar se fijará en la presente causa por auto separado. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los treinta y uno (31), días del mes de Enero del año dos mil diez (2010).-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE.-
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.-
SECRETARIA.-
ABG. CARMEN RIVAS.-