REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000023
ASUNTO : RP01-D-2010-000023
Resolución de privación en audiencia de presentación.
Celebrada como fue, en el día de hoy, VEINTIUNO (21) de Enero de 2010 la Audiencia Oral, en la presente causa seguida al xxxxxxx por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio Del ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraba presente la representación de la Defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLANEZ, el imputado de autos previa por TRASLADO del centro de prisión, su representante legal ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ. Acto seguido El Juez preguntó al adolescente si contaba con un abogado de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando el mismo no contar con abogado de confianza, por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designó en este acto a la defensa pública penal.
SOLICITUD FISCAL.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien expuso: “Presento a la Orden de este Tribunal al adolescente MARIO JOSE CEDEÑO MARCANO, por cuanto el mismo se encuentra incurso en la Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por los hechos acaecidos en fecha 20-01-2010, cuando funcionarios del CICPC se encontraban realizando labores de investigación, y se logró obtener información de que en una casa de color azul, con puerta de metal de color blanco, ubicada en la avenida Gómez Rubio, un ciudadano de nombre xxxxx, en compañía de tres sujetos más, que portaban armas de fuego y se dedican a la venta de sustancia estupefacientes. Posteriormente dando cumplimiento a las órdenes de aprehensión al ingresar al inmueble se logró observar que habían cuatro personas de sexo masculino, dándose uno de ellos a la fuga procediendo a realizarse una revisión minuciosa del inmueble lográndose apreciar en el patio interno, restos de sustancia hemática y adyacente a ésta un arma de fuego tipo escopeta; un arma de fuego tipo rifle, debajo de una silla una franela la cual envolvía un trozo de regular tamaño compacto de residuos vegetales de la presunta droga marihuana quedando los ciudadanos identificados como xxxxxxxxx este último siendo el adolescente presente en esta sala de audiencias y el cual fue puesto a la orden de esta fiscalía. Es por lo que solicito la detención judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA por cuanto esta fiscalía considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente, solicito se verifique el procedimiento en flagrancia, solicito copias simple de la presente acta.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se procedió a imponer al adolescente xxxxxxxxxx del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien el juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: “Yo no sabía que eso estaba ahí, nosotros llegamos de Carúpano porque DARWIN estaba cumpliendo años, eso fue en la mañana y estábamos allá lavando una ropa e íbamos a hacer una torta y cuando íbamos a comprar unas cervezas como a las 04:30 el CIPC entró a la casa por la parte de atrás y de delante de la casa, nos dijeron que nos tiráramos al suelo, nosotros lo hicimos y nos mandaron para el cuarto y a DARWIN lo dejaron afuera, como nosotros no sabíamos que él tenía problemas, el PTJ le tomó los datos y al ver que estaba solicitado le dispararon ahí y cuando le dispararon nos querían matar a nosotros también, pero no lo hicieron porque había un funcionario de la Guardia. Es todo. La Fiscal Interroga: ¿Quién es DARWIN? El muchacho que mataron ¿Eras familia? No. Amigos ¿Con quien vivía mañana a trabajar ¿Ibas mucho para la casa de? Esa casa es de la siempre iba para allá porque es su nieto ¿Ese día estaban ustedes solos? Si ¿Vio la droga que sacó la policía? No porque nos golpeaban, no sabíamos que eso estaba ahí-. La Defensa interroga ¿la policía te pegó? Si, en la nuca, en el cuello, se me montaron cuatro encima en la espalda, me dieron cachetadas y me pusieron bolsa para ahogarme ¿Todavía te duele? Solo en la nuca ¿Tienes marcas de los golpes? No. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al representación de la Defensa Pública Abg. BEATRIZ PLANEZ, quien expuso: “Solicito la imposición de una Medida cautelar de las contempladas en el artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que de la lectura del acta policial y de la declaración de los testigos instrumentales GREGORIO MARTINEZ Y RODNER GUTIERREZ, se desprende que mi representado, se encontraba en un lugar diferente de la vivienda objeto del procedimiento policial al lugar donde se encontró presuntamente las armas y la presunta droga, toda vez que las personas que detuvieron incluyendo a mi representado se encontraban en las habitaciones de la vivienda y los objetos fueron hallados en el patio de la casa, sin que pueda precisarse dentro de las actuaciones de que manera participo mi representado en el ocultamiento de las presuntas armas y de la presunta droga. Por otra parte le solicito a la representación fiscal ordene la práctica de examen médico legal a mi representado y una vez que conste en autos la resulta del mismo remita copia certificada a la fiscalía superior de esta circunscripción judicial, a los fines que esta ordene o no la investigación correspondiente por la presunta comisión de un hecho punible por parte de los funcionarios policiales donde aparece como victima mi representado, solicito copia simple del acta.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, oídas las exposiciones de las partes, pasó a emitir el pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: Al folio 01, 02 y su vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y de lo incautado en el procedimiento. Al folio 06 y 07 cursan registros de cadena de custodia de evidencias físicas donde se dejó constancia de los elementos incautados así como de la sustancia estupefaciente incautada. A los folios 08 y 09 cursan actas de entrevistas suscritas por los testigos presénciales del procedimiento ciudadanos JOSE MARTINEZ Y RODMER GUTIERREZ. Al folio 10, 11 y su vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC. A los folios 12, 13 y 14 cursan actas de inspección realizada al lugar de los hechos. Al folio 20 cursa Experticia botánica donde se dejó constancia que la sustancia incautada arrojó positivo para la sustancia marihuana con 460 gramos. Al folio 27 y su vuelto cursa experticia de reconocimiento legal de dos armas de fuego, un proyectil y dos cochas. TERCERO A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos; por lo que lo procedente es decretar la detención judicial, tal y como fue solicitada por la representante del Ministerio Público, ya que por tratarse de uno de los delitos graves, considera este juzgador que pudiera existir riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que, este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente xxxxxx los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio Del ESTADO VENEZOLANO; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte este juzgador, quedando de esta manera desestimada la solicitud de Libertad solicitada por la defensora Publica. QUINTA: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente, y se acuerda con lugar lo solicitado en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad en contra del xxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio Del ESTADO VENEZOLANO; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedando el mismo detenido en el centro de Prisión Cumaná a la orden de este Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la LOPNNA Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención al Centro De Prisión de esta ciudad. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana a los veintiuna (21), días del mes de Enero del año dos mil diez (2010).-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE.
ABG. JOSÈ RAMÒN HERNANDEZ GIL
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.
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