REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 2 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000395
ASUNTO : RP01-D-2009-000395

RESOLUCION DE LIBERTAD SIN RESTRICCION EN AUDIECIA DE PRESENTACION.

Celebrada como fue, el día, Veinticinco (25) de diciembre del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa No. RP01-D-2009-000395, seguida al adolescente xxxxxxxxxx la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes: la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA GUEVARA MORENO; la Defensora Pública de Guardia ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y su representante legal ciudadana xxxxxxxxxxxActo seguido, el Tribunal dio inicio a la Audiencia imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el adolescente xxxxxxxxxxx no tener abogado, por lo que en este acto el Tribunal le designa a la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

SOLICITUD FISCAL.

Se le concedio la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien en este acto colocó a disposición del Tribunal, al adolescente xxxxxxxxxen contra de quien se inicia causa penal por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las condiciones de tiempo modo y lugar de los hechos y la manera en que fueron aprehendidos los imputados de autos. Ahora bien por cuanto no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad del adolescente en el delito antes señalado, y toda vez que los funcionarios policiales manifiestan no haber encontrado al adolescente ninguna evidencia de interés criminalístico, aunque estamos en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dadas las circunstancias mencionadas solicitó se decrete libertad sin restricciones a favor del identificado adolescente. Igualmente solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 557 de la L.O.P.N.N.A., y 248 del C.O.P.P. Así mismo solicito se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando haber entendido y su deseo de querer declarar y expone: “ estábamos allá casa de un panita y la abuela lo mando a comprar unos cigarros y nosotros fuimos a hacerle el mandao, estaban otros panitas sentados en otra esquina llego la policía y nos paró ellos no se querían montar y yo tampoco y me montaron en la patrulla me dieron golpes y me llevaron y me dejaron alli metido. LA defensa lo interroga de esos golpes que te dieron tienes marcas te duele ahora? Responde NO ”. Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, quien manifestó: “solicito se decrete libertad sin restricciones a favor de mi defendido xxxxxxxxx toda vez que no cursa en el expediente declaraciones de testigos presenciales que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios policiales, lo cual trae como consecuencia la inexistencia de suficientes elementos de convicción para determinar la participación del mismo en el hecho imputado por el Ministerio Público.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, los mismos ocurrieron en fecha 24-12-09, a las 10 p.m. cuando funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, región 23 destacados en la población de Araya, señalan que se trasladan al barrio 4 de diciembre de Araya y efectúan la detención del adolescente de marras, quien había sido denunciado por el ciudadano xxxxx por lesiones y para el momento que este estuvo a bordo de la unidad 4 ciudadanos trataron de impedir la acción policial vociferando palabras obscenas y arremetiendo contra los funcionarios policiales procediendo a aprehenderlos y entre estas personas se encontraba el xxxxxxxxx: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la L.O.P.N.N.A. TERCERO: igualmente se observa, que cursa al folio 3 y vto de la presente causa, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, los cuales se encuentran adscritos al I.A.P.E.S., y al folio 6 y vto acta de investigación, en la cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron al imputado de autos. Ahora bien, todo lo anteriormente expuesto, hace presumir la comisión del hecho punible investigado por la representación fiscal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, así mismo se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera este Juzgador, que en virtud que no hay suficientes elementos para considerar al adolescente de autos como autor o partícipe del hecho punible investigado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud de la representante fiscal y de la defensora, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores; y decretar la libertad sin restricciones al adolescente xxxxxxxx Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y por las defensoras, y en consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente xxxxxxxxxxxx comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se otorga la libertad del imputado de autos, desde esta misma Sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión. En Cumana a los dos (2), días del mes de Enero del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES.
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
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SECRETARIA.
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA.