REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 15 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000286
ASUNTO : RP01-D-2008-000286
RESOLUCION DE NULIDAD EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
Celebrada como fue, el día, catorce (14) de enero del año dos mil diez (2010), la audiencia preliminar en la causa N° RP01-D-2008-000286, seguida al adolescente xxxxxxxxx VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana LYAN ALVARADO VELÁSQUEZ. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes: la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, el imputado de autos, previa citación acompañado de su representante legal ciudadana xxxxxxxxx Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ; no compareciendo la víctima de autos. En este estado y por cuanto se evidencia de las actas que integran el presente expediente que la presente audiencias se ha diferido en varias oportunidades en razón de la no comparecencia de la víctima, y que sus derechos están representado por la fiscal sexta de ministerio publico, y que las resultas de su citación arrojan que la misma es desconocida en el sector que manifestare es su dirección en audiencia de presentación de detenidos, a los fines de garantizar la celeridad procesal y el derecho a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Acto seguido, el Juez da inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SOLICITUD FISCAL.
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien ratifica la acusación fiscal la cual cursa a los folios 62 al 71 de la presente causa, la cual fuera presentada en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), en contra del imputado xxxxxxxxxxxx, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxx; haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que se imponga al Imputado de autos, la sanción de seis (06) meses de reglas de conducta. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente el Juez preguntó al imputado, si entendía el alcance de lo explicado y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando el mismo, quien se identificó como xxxxxxxxxxxxNO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concedio la palabra a la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, quien expuso: “solicito de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, La nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada mediante escrito de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), y expuesta oralmente el día de hoy por la representación fiscal, en concordancia con el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concatenación con el artículo 654 en su literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, solicitud que hago en virtud que el día dieciséis (16) de agosto del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual se realizó la audiencia de presentación de detenidos de la presente causa, el Fiscal de esa oportunidad, Daniel Alvarado le imputó a mi representado el delito de actos lascivos, y posteriormente fue acusado por la Fiscal de ese entonces Lisbeth Perozo, por el delito de violencia física, sin que este último hubiera sido debidamente imputado durante la fase de investigación a mi auspiciado, trayendo esto como consecuencia la violación flagrante del derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral primero de la Carta Magna, en virtud que mi representado no tuvo la oportunidad de conocer la segunda calificación jurídica de violencia física y no tuvo la posibilidad de defenderse de esa eventual imputación
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
. Este Tribunal Primero de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: visto lo expuesto las partes este Tribunal observa, que si bien la Fiscalía presentó acto conclusivo conforme a la ley, los alegatos de la defensa están ajustado a derecho por cuanto del acta de presentación de detenidos se evidencia que el adolescente de auto fue imputado por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS; previsto en el primer aparte artículo 376 del Código Penal venezolano, más no por el delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por el cual fue acusado, y que se evidencia del escrito acusatorio que cursa en el expediente, teniendo tiempo suficiente el Ministerio Público en la etapa de investigación para hacer la imputación formal, si consideraba que habían elementos para acusar por otro delito diferente al que se imputó inicialmente, observa este tribunal, que no consta que el Ministerio Público haya realizado ningún otro acto a los fines de dar cumplimiento al mandato legal de imputación, que establece el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el expediente se encontraba en dicha sede, es por este planteamiento que este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: el Ministerio Público al no realizar el acto de imputación formal viola la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, al omitir realizar dicho acto en la fase de investigación, lo que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste, que se refleja de la Sentencia Nº 1129, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en expediente 09-0373, dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), conforme a la cual cuando un proceso penal se inicia con la detención en flagrancia y el mismo se prosigue, luego, por el procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación siempre y cuando resulte, de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica, por cuanto se le debe informar al investigado en plenitud de los nuevos cargos por los cuales se le investiga, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del contenido de los artículos 125 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal y 654 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que los mismos son diáfanos al establecer que es derecho del imputado solicitar a la Fiscalía del Ministerio Publico, durante la etapa de investigación la practica de diligencias destinadas a desvirtuar la imputación fiscal, lo cual no pudo hacer el imputado de autos toda vez que no tenía conocimiento que era investigados por un delito distinto al que se le imputó, aunado a los dispositivos anteriores este Tribunal observa que si bien son estas normas de carácter especial y general existen normas constitucionales como lo son las contenidas en los artículos 23 y 49 que respaldan los derechos del imputado, es decir la contenida en el artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que pauta de manera genérica el derecho del imputado de solicitar las diligencia pertinentes para el esclarecimiento de la presente investigación. Ya que la misma por ser convenio suscrito por la República de Venezuela tiene rango constitucional. Es por ello que este Tribunal considera prudente la solicitud de la defensa, y en base a los contenido de manera expresa en los artículos 191 concatenado con el contenido del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada por cuanto quien suscribe considera que violento de manera cierta e innegable los derechos del imputado, como lo fue no realizar la imputacion formal por el delito de VIOLENCIA FÍSICA por el cual se les acusó. Y por lo que ante la posibilidad cierta y actual de sanear dicho actuación tal como lo prevé la ley y ante la violación del derecho a defenderse el imputado, así como al debido proceso y el derecho a que el estado le garantice una tutela judicial efectiva, es por lo que este Tribunal declara la nulidad de dicha acusación en base al primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la realización de los actos que fueron omitidos por la representación fiscal. Para quien decide es elemental la garantía del debido proceso, por lo que se observa el incumplimiento de la garantía constitucional, garantía esta contenida en el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional; es por ello, que el efecto especifico en la presente causa es declarar la nulidad absoluta solo de la acusación fiscal y rectificar los actos que fueron omitidos por la Fiscalía. Se le acuerda las copias solicitadas por las partes. Es por todo ello que se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio público, a los fines de que subsane su omisión, en razón de ello se ordena su inmediata remisión así como las copias solicitadas por las partes. Así se decide. este Tribunal Primero de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del adolescente xxxxxxxxxxxpor encontrarse el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxx, con base en el primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la realización de los actos que fueron omitidos por la representación fiscal, a este efecto se ordena la remisión de la presentes actuaciones al Despacho Fiscal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana a los quince (15), días del mes de Enero del año dos mil diez (20109).-
JUEZPRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.
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