REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 14 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000017
ASUNTO : RP01-D-2010-000017
RESOLUCION DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DE RESENTACION.
Celebrada como fue el día, Trece (13) de Enero del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa No. RP01-D-2010-000017, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxx presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de las partes se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA MORENO; la Defensora Pública de Guardia ABG. MELDRED GUERRA y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, acompañado de su representante ciudadana xxxxxxxxxx Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la Audiencia imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el adolescente no tener abogado, por lo que en este acto el Tribunal le designó a la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
SOLICITUD FISCAL.
Se le concedio la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MARÍA TERESA GUEVARA MORENO, quien expuso: “Siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde del 12 de Enero de 2010, cuando funcionarios del IAPES se encontraban en labores de patrullaje en el sector de los Molinos, cuando observan a un adolescente que se encontraba sentado frente a una residencia sin techo, el cual al ver a los funcionarios policiales, optó por salir corriendo, introduciéndose en dicha residencia, viendo la actitud del adolescente los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, a lo cual hizo caso omiso, y por tal motivo se ven los funcionarios en la necesidad de introducirse en la residencia, realizando revisión corporal del adolescente, encontrando en la pretina de su pantalón una pistola de juguete color plateada, forrada en la empuñadura con un material sintético de color negro (goma), luego el adolescente procedió a lanzarles golpes a los funcionarios, expresándose de manera obscena y amenazando de muerte, visto lo acontecido, se procedió a la detención del mismo. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que se está en presencia de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito es de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; en tal sentido, solicito se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al literal “B”, del articulo 582 de la LOPNNA. Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 148 del COPP; se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando haber entendido y su deseo de declarar, quien Expone: “ Estamos jugando al guerrita de bombas de agua fue cuando llegaron los funcionarios de la policía y nos llevaron a cuatro y ellos dijeron que teníamos una pistola de juguete. Seguidamente la defensa publica formula la siguiente pregunta: Cuando llegaron los funcionarios policiales le avistaron la voz de alto? Respuesta: Si. Que hizo Usted cuando los funcionarios le dictaron la voz de alto? Respuesta: Me pegue de la pared. Su detención se produjo en la casa o en la calle? Respuesta: en la Calle. Quienes eran las otras personas que estaban con usted? Unos amigos. Le explicaron los motivos de la detención? Respuesta: Si porque me consiguieron una pistola de juguete. Déjense constancia. Es todo”. Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, quien manifestó: Esta Defensa solicita la libertad sin restricciones del adolescente por cuanto si bien es cierto que el delito imputado esta tipificado dentro de los delitos contra la administración de justicia, en el lugar donde ocurrieron los hechos de acuerdo a la declaración rendida por el adolescente existían personal que puedan dar fe de la actuación del joven en cuanto al no acatamiento de la voz de alto dada por los funcionarios aprehensores cursando las acta procesales lo solo dicho por los funcionarios actuantes los cual constituye un solo elemento do convicción para determinar en esta etapa procesal que el adolescente tiene participación activa en el delito imputado por el Ministerio Publico, por cuanto hace oposición a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Publico.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
Este Tribunal Primero de Control Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de 12 de Enero de 2010, cuando funcionarios del IAPES se encontraban en labores de patrullaje en el sector de los Molinos, cuando observan a un adolescente que se encontraba sentado frente a una residencia sin techo, el cual al ver a los funcionarios policiales, optó por salir corriendo, introduciéndose en dicha residencia, viendo la actitud del adolescente los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, a lo cual hizo caso omiso, y por tal motivo se ven los funcionarios en la necesidad de introducirse en la residencia, realizando revisión corporal del adolescente, encontrando en la pretina de su pantalón una pistola de juguete color plateada, forrada en la empuñadura con un material sintético de color negro (goma), luego el adolescente procedió a lanzarles golpes a los funcionarios, expresándose de manera obscena y amenazando de muerte, visto lo acontecido, se procedió a la detención del mismo. Igualmente se observa que riela: Al folio 01 Acta Policial suscrita por funcionarios del IAPES, en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y fue aprehendido el adolescente. Al folio 04 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas realizadas a una pistola de juguete de color plateada, forrada en la empuñadura con un material sintético de color negro (goma). Al folio 06 Experticia de Reconocimiento Legal N° 031 suscrita por funcionarios del CICPC realizada a un facsímil de arma de fuego. Al folio 7 cursan Registros Policiales suscrito por funcionario del CICPC, en el cual notifican que una vez verificado el Sistema Computarizado SII-POL –ONIDEX, el adolescente JESÚS DAVID PEREDA RENGEL no presenta registros policiales; igualmente informan que al revisar los archivos internos de ese Despacho se pudo constatar que el mismo presenta registro policiales a saber: 24-04-2009/CICPC/CUMANA, detenido por delito de Lesiones y 10-07-2009/CICPC/CUMANA, detenido por delito de drogas. SEGUNDO: De acuerdo a la precalificación dada por la representante del Ministerio Público y la cual no acoge este juzgador, el delito de resistencia a la autoridad ya que para la existencia de tal delito debe existir la violencia o forcejeo y la respectiva acta policial no determina si el joven adolescente forcejeo o usó la violencia contra dicho funcionario policial. TERCERO: A criterio de este Tribunal, no existen en actas suficientes elementos de convicción para determinar participación del adolescente de autos; por el delito que esta imputando el Ministerio Publico CUARTO: En virtud de lo expuesto, y dado que los hechos objetos de la presente investigación se subsumen en la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, tal y como es la de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin lugar la solicitud presentada la representante del Ministerio Público, en consecuencia, se acuerda una Libertad Sin Restricciones a favor del adolescente xxxxxxxxx por delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En relación a la solicitud de flagrancia, este Tribunal considera que no llena los extremos en cuanto a la flagrancia, y ordena seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad adjunta con oficio al Centro de Prisión Preventiva de la Ciudad de Cumana. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. En Cumana a los catorce (14), días del mes de Enero del años dos mil diez (2010).-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES.
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.
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