REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 10 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000009
ASUNTO : RP01-D-2010-000009
RESOLUCION DE PRIVACION EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.
Celebrada como fue, en el día de hoy, DIEZ (10) de Enero de 2010 la Audiencia Oral, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXX delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD. Verificada la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraban presente el Defensor Privado ABG. MARIO BASTARDO, el imputado de autos previa por traslado del centro de prisión, su representante legal ciudadano XXXXXXXXy la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ. Acto seguido El Juez pregunta al adolescente si cuenta con abogado de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo si contar con abogado de confianza, por lo que en este acto se encuentra el abg. MARIO BASTARDO, inscrito en IPSA Nº 27.525, con domicilio procesal calle Rojas Nº 51 de esta ciudad, quien fue juramentado y acepto la defensa del adolescentes y juro cumplir bien y fielmente del cargo para la cual le fue asignado y juro guardar las reservas del caso.
SOLICITUD FISCAL.
Se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien expuso: “Presento a la Orden de este Tribunal al adolescente XXXXXXXXXX por cuanto el mismo se encuentra incurso en la Comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos acaecidos en fecha 09-1-2010, cuando funcionarios adscritos Al IAPES, cumpliendo por orden de allanamiento suscrita por el Juzgado Tercero de Control de este circuito Judicial Penal, cursante al folios 2 y vto del expediente, y es por lo que solicito se DECRETE la Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNA, así mismo solicito que la presente causa siga por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 48 del Código Penal, solicito copias simple de la presente acta.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se procedió a imponer al adolescente XXXXXXXXXXX del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien el juez preguntó si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: “yo estaba durmiendo y los policías estaban echando las paredes abajo y al tío mío no lo encontraron allá dentro y yo estaba solo en la casa, y cuando vi que estaban tirando la puerta yo vi que estaba arriba del escaparate y lo agarre y lo tire a la poseta y cuando yo iba saliendo un tipo me apunto con la pistola y agarraron la cartera mía y me quitaron 100 y la alcancía.- Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al representación del Defensor Privado Abg. MARIO BASTARDO, quien expuso: “solicito la libertad de mi defendido por no cursar en el expediente las pruebas química que demuestren que lo que se encontró o tomaron como encontrado en la residencia en cuestión sea la droga que se dice en expediente como la llamada crack igualmente por haber la fiscal interpuesto la privación de libertad fuera de las 24 hora que establece el COPP, igualmente manifiesto q mi defendido es un niño de difícil expresión explicativa de las cosas es por ello que ratifico que le sea concedida la libertad.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, oídas las exposiciones de las partes, pasó a emitir el pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: al folio 2 y su vta acta policial de fecha 09/01/2010, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, los funcionarios actuante las circunstancia como fue detenido el adolescente XXXXXXXXXXXXXrecolector de orina con tapa de color azul, el cual contenía en su interior pequeños envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una presunta droga denominada CRACK, TERCERO Al folio 3 y su vto acta de aseguramiento de droga. CUARTO: a los folios 4 AL 6 acta de visita domiciliaria; QUINTA: a los folio 8 al 10 acta de entrevista de Elizabeth Marcano; SEXTA: a los folios 11 aql 13 acta de entrevista del José Antonio malave: SEPTIMA: a los folios 14 y 15 cursa orden de allanamiento suscrita por el juzgado tercero de control de este circuito judicial penal; OCTAVA: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos; por lo que lo procedente es decretar la detención judicial preventiva, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, ya que por tratarse de uno de los delitos graves, considera este juzgador que pudiera existir riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. NOVENA: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que, este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente XXXXXXXXXXX a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte este juzgador, quedando de esta manera desestimada la solicitud de Libertad solicitada por el defensor Privado. DECIMA: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente, y se acuerda con lugar lo solicitado en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Ahora bien, por cuanto considera este Juzgador que hay suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el delito que se le imputa; lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores, por cuanto se evidencia de las actas la presunta participación del adolescente imputado hoy por la representante fiscal, por lo que considera este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención judicial preventiva de libertad al imputado adolescente de autos. Y así se declara. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXpresunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedando el mismo detenido en el centro de Prisión Cumaná a la orden de este Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la LOPNNA Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención al Centro De Prisión de esta ciudad. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana a los diez (10), días del mes de Enero del año dos mil diez (2010).-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE.
ABG. JOSÈ RAMÒN HERNANDEZ GIL.
LA SECRETARIA.
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.
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