REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 8 DE ENERO DE 2010
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002274
ASUNTO : RP01-P-2009-002274

AUTO QUE ACUERDA IMPROCEDENTE SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
PENADA: Maria Luisa Ramírez Rodríguez

En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio a la penada de autos, al efecto se observa:
Cursa inserta a los folios Ciento Once (111) al Ciento Veintisiete (127) del expediente, decisión definitivamente firme dictada en Juicio Oral y público por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde en decisión unánime se Condena a la ciudadana MARÍA LUISA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.924.200, de treinta y tres (34) años de edad, de estado civil soltera, hija de Benigno Ramírez y Otilia Rodríguez, domiciliada en el Sector el palmar de Pantoño Arriba, casa S/N, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, dictándose en fecha 02 de Noviembre del año 2009, conforme auto inserto a los folios Ciento Cuarenta y Dos (142) al Ciento Cuarenta y Cuatro (144) del Expediente, auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en contra de dicha penada.-
Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.-
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado ciertamente en Audiencia Preliminar, a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el trámite del beneficio en comento.-
SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa a los folios Ciento Cincuenta y Dos (152) al Ciento Cincuenta y Tres (153) del Expediente, recaudos relativos a la Oferta de Trabajo expedida por la ciudadana Gleisy Cova Rondon, titular de la cédula de identidad Número 17.313.553, en los cuales no se establece el carácter que sustenta la misma para ofrecer trabajo como procesadora de alimentos a la referida penada, no acreditándose en autos la condición de la misma y si se observa detalladamente de la referida oferta, la misma solo cuenta con un sello, del cual no se identifica el nombre; Aunado a esta situación se evidencia a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cuatro (164) acta de entrevista rendida por la penada de autos en el internado judicial de esta ciudad, ante este Juzgador, en la cual indica que desecha la referida oferta de trabajo, ya que la persona que le ofrece el referido empleo se fue hacia la ciudad de Caracas, indicando igualmente que consignara otra oferta de trabajo, mejor fundamentada; razón por la cual no se encuentra lleno el cuarto requisito del artículo 500 del COPP; razón por la cual declara improcedente el otorgamiento del referido beneficio, sin perjuicio a que una vez subsanado el error, a través de la presentación de una oferta que cumpla con los linimientos establecidos en la ley, sea concedido el mismo.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, ACUERDA IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la ciudadana MARÍA LUISA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.924.200, de treinta y tres (34) años de edad, de estado civil soltera, hija de Benigno Ramírez y Otilia Rodríguez, domiciliada en el Sector el palmar de Pantoño Arriba, casa S/N, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Boleta Informativa para la Penada, adjunta con Oficio dirigido al Director del internado Judicial de esta ciudad.- Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-.